Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 30 de Agosto de 2023, expediente FMZ 016311/2023/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 16311/2023/1/CA1

Mendoza, de de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos Nº FMZ 16311/2023/1/CA1, caratulados: “INC. DE

MEDIDA CAUTELAR de ECHAVARRÍA, G.A. DAN c/ AFIP Y OTRO s/

AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal N° 4 de M. a esta Sala “B”,

en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23/06/2023 por el apoderado del IAF, contra la resolución de fecha 08/06/2023;

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el representante del IAF interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 08/06/2023 por la cual se hace lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se ordena a AFIP y al Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares (IAF) que se abstengan de retener y descontar del haber jubilatorio del accionante el importe calculado en concepto de Impuesto a las Ganancias, desde la fecha de notificación de la misma.

En dicha oportunidad, el representante del IAF alega la inexistencia de legitimación por parte de su organismo, al carecer de interés jurídico tutelable y configurarse como mero organismo de retención, siendo AFIP el ente recaudador.

Se agravia sobre lo que entiende como una coincidencia de objeto entre la medida pretendida y la demanda principal, cuestión expresamente prohibida por el artículo 3 de la Ley 26.854.

Finaliza sosteniendo la constitucionalidad del impuesto a las ganancias, remitiéndose en su fundamentación al principio de legalidad y, para la materia en cuestión, al principio de reserva de ley. Señala que no se encuentran acreditados los extremos de vulnerabilidad y confiscatoriedad previstos en “G.”

para la exención prevista.

Hace reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado pertinente, la actora no contesta.

Elevada la causa a esta Alzada y cumplidos que fueran los trámites procesales, en fecha 27/07/2023 se ordena el pase al Acuerdo.

Fecha de firma: 30/08/2023

Alta en sistema: 31/08/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

3) Ingresando a resolver las cuestiones en pugna, se comenzará

analizando la legitimación del IAF en los presentes autos.

Esta Cámara zanjó la cuestión en análisis la causa Nº FMZ

23046363/2010/CA1, caratulada: “PIULATS PEDRO JORGE c/ANSeS s/ Anses -

REAJUSTES VARIOS”, de fecha 07/06/2019, estableciendo la legitimación de ANSeS,

más allá de erigirse el mismo como un organismo de retención; fundamentos y solución que compartimos al desempeñarse el IAF cómo organismo de retención en los autos en marras, en lugar de ANSeS.

El precedente reza: “En esta línea, la CFSS- sala II-, sostuvo en un caso análogo a este: ‘…Debe revocarse la decisión del « a-quo» que acogió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el organismo, y rechazó el amparo iniciado por los titulares en su carácter de… jubilados con el fin de que se ordene a la A.N.S.E.S, que se abstenga de efectuar descuentos de sus haberes en concepto de retención por impuesto a las ganancias. Ello así, porque el rechazo de la acción basado únicamente en la ausencia de legitimación pasiva aparece revestido de un excesivo rigorismo incompatible con la naturaleza de los derechos presuntamente afectados; y el juez de la anterior instancia debió encausar el trámite si consideró a la ANSES un mero agente pagador y a la D.G.

  1. como titular pasiva de la acción. En similar sentido se expidió la sala I de la C.F.S.S., al señalar que la incorrecta determinación del órgano estatal responsable no debe ser impedimento para el éxito de la acción, o para que ésta sea tratada hasta la resolución de la cuestión de fondo (cfr. S.. Del 18/02/97, “LLOVERAS, A. Rodolfo2) (arg. Cfr.

CFSS, Sala II, 23/06/04, in re “BANDI, R.M. y otros c/ A.N.Se.S. s/

Amparos y sumarísimos’, expte. 47907/2000; sent. Int. 58347).

La Corte Suprema Justicia, estableció el mismo criterio en la causa “G., O., E.c., del año 2006, donde se rechazó por mayoría la falta de legitimación pasiva opuesta por ANSES, y se ratificó lo decidido en primera instancia y luego confirmado por la CFSS, aduciendo fundamentalmente que se procuraba ‘…más que individualizar a posibles infractores, proteger derechos constitucionales conculcados…’ (Cfr. C.S.J.N. in re G. 196. XXXV.RECURSO DE HECHO,

G., O., E.c., de fecha 11 de abril del año 2006).

Fecha de firma: 30/08/2023

Alta en sistema: 31/08/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

38074714#381599563#20230830121625273

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 16311/2023/1/CA1

Recientemente, respecto de la naturaleza del derecho en litigio la Corte ha dicho que ‘… no pueden caber dudas acerca de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la actora, afirmación que encuentra amplísimo justificativo en el reconocimiento de los derechos de la ancianidad receptados por la Constitución Nacional y examinados por la jurisprudencia de esta Corte Suprema.’ (CSJN, FPA 7789/2015/CS1-CA1 FPA

7789/2015/1/RH1/ “., I.M.I. c/ AFIP s/ acción meramente' declarativa de inconstitucionalidad.)

Debemos tener presente que, en materia previsional, como regla,

ha de estarse a la sustancia de la pretensión y su finalidad última: la integralidad e irrenunciabilidad de los derechos.

Por todo lo antedicho, es que esta Cámara entiende que el IAF se encuentra legitimado en los presentes autos, siendo el reclamo válidamente interpuesto.

4) Adentrándonos en la segunda cuestión planteada -esto es, la presunta imposibilidad de coincidencia de objeto entre la cautelar planteada y la demanda principal- , vale recordar que, aun cuando la cuestión comparta tintes de naturaleza tributaria, prima el derecho constitucional que se intenta resguardar, con lo cual el matiz de seguridad social impone un tratamiento diferenciado, que relega la impronta tributaria e indica que su tratamiento se ha de llevar a cabo por quienes deben proteger la integralidad del haber de jubilación.

Así, nos encontramos frente a una medida cautelar de tipo innovativa, cuyo análisis en muchos casos requiere de mayor rigurosidad porque implica adelantar en algo el objeto de la causa principal. Tiende a modificar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado, a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan las resultas consumadas de un proceder antijurídico.

En el particular caso de autos, lo que se pretende es el cese en el descuento del impuesto a las ganancias sobre el haber de jubilación, por parte del agente de retención y del ente recaudador.

Fecha de firma:...

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