Incidente Nº 1 - ACTOR: QUIROGA, MARTIN ALEJANDRO DEMANDADO: OBRA SOCIAL DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS s/INC APELACION
Fecha | 31 Agosto 2023 |
Número de expediente | FMZ 019856/2023/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
19856/2023
Incidente Nº 1 ACTOR: QUIROGA, M.A.
DEMANDADO: OBRA SOCIAL DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS
DE GRUAS s/INC APELACION
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 19856/2023/1/CA1,
caratulados: “INC APELACIÓN DE QUIROGA, M.A.
OBRA SOCIAL DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS EN
AUTOS QUIROGA, M.A. c/ OBRA SOCIAL DE
GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS s/ AMPARO LEY
16.986”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, para resolver el recurso
de apelación interpuesto por el representante de la demandada en
fecha 14/06/23, contra la resolución del 30/05/2023, en cuanto
concede la medida cautelar solicitada;
Y CONSIDERANDO:
El juez de Cámara, Dr. M.P., dijo:
-
La presente causa se inicia con la interposición de la acción
de amparo por parte del Sr. M.A.Q. con el patrocinio letrado del Dr. Gabriel
Alejandro Edelman contra la Obra Social de Guincheros y Maquinistas de
Grúas Móviles, a fin de que proceda tomar todas las medidas pertinentes para
obtener la prestación para la cirugía de reemplazo total de cadera derecha no
cementada, prescripto por su médico tratante.
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
El actor padece de osteonecrosis de cadera derecha con
coxalgia, lo que le provoca una limitación para movilizarse, por lo que
peticiona el dictado urgente de una medida cautelar, para obtener de manera
integral la cirugía indicada.
Fundamenta la urgencia de la intervención quirúrgica en que la
demandada sin razón alguna suspendió en tres oportunidades la cirugía,
además de pedirle que pague la suma de $286.000, que se encontraría fuera de
su alcance; y en que durante meses viene luchando (v. carta documento fs.
1/4) con la obra social para que cumpla con la prestación médica, lo que hasta
ahora le habría resultado infructuoso.
En fecha 30/05/23, el Juez de grado resolvió: “…II.) Hacer
lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista Sr. Martín Alejandro
Quiroga, y, en consecuencia, ordenar a la Obra Social de Guincheros y
Maquinistas de Grúas Móviles que en forma inmediata brinde la cobertura
integral al 100% de la cirugía de reemplazo total de cadera derecha
(Artroplastia total de cadera derecha), y la provisión de prótesis para
reemplazo total de cadera derecha no cementada. Cabeza cerámica 36. Tallo
Hidroxiapatita Hi Offset. C.M.. Tipo M.L.. Asistencia
técnica intraop. Indicadas por su médico tratante, ínter se dicte sentencia en
autos….”.
-
Contra dicha resolución se alza la accionada, fundándolo
para fecha 14/06/2023.
En dicha oportunidad, se agravia y manifiesta que el amparo
instaurado por el Sr. M.A.Q. resulta improcedente y arbitrario dado que no
existió acto u omisión de parte de la Obra Social que limitara o restringiera los
derechos garantizados por la Constitución Nacional o Provincial del
amparista, y que en reiteradas oportunidades otorgó fecha para la realización
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
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de la cirugía y puso a disposición del centro médico y del profesional tratante
la prótesis correspondiente.
Refiere que su mandante cumplió con su obligación de
cobertura médica, tal como lo exige la ley.
Señala que la medida cautelar solicitada por el amparista
también resulta improcedente a la luz de las pruebas rendidas en autos, ya que
no cumple con ninguno de los requisitos exigidos por nuestro código de
procedimiento para su procedencia.
Sostiene que no existe la verosimilitud en el derecho, teniendo
en cuenta que el propio actor reconoce que en reiteradas oportunidades se le
ha indicado fecha de intervención quirúrgica y arbitrariamente refiere que fue
la Obra Social quien las suspendió, sin ofrecer ninguna prueba al efecto.
Que no acredita haber presentado los pedidos de autorización
en la Obra Social ni en Bramed Medicina Privada, lo cual demuestra la
desprolijidad con la que fue iniciado el reclamo.
Alega que el hecho de que el Sr. M.A.Q. reconozca que en tres
oportunidades se le asignó fecha de intervención y luego no detalle la causa de
la suspensión de las mismas, sea prueba suficiente de que su mandante no
haya cumplido con la prestación solicitada, mal puede entenderse que la
misma resulta responsabilidad de la Obra Social.
Sostiene que el Sr. M.A.Q. en su reclamo hace referencia a
prestaciones y cuestiones médicas que en nada se relacionan con su patología
de base y la práctica quirúrgica que le fuera indicada, lo que demuestra la poca
solvencia del reclamo.
Respecto al peligro en la demora, sostiene que la Obra Social
ha asignado reiteradas fechas de cirugía y las mismas han sido suspendidas
por razones ajenas a su mandante.
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
Refiere que no se ha acreditado en autos una urgencia, más aun
cuando el cuadro que padece el actor es de más de un año y medio de
evolución.
Que se ha puesto a disposición del Sr. M.A.Q. las prótesis
correspondientes en las fechas pautadas para la realización de la práctica
quirúrgica solicitada. Es decir que ha cumplido en todo momento con las
solicitudes recibidas.
Manifiesta que la Obra Social no tiene impedimento alguno en
determinar nueva fecha de intervención para la práctica solicitada, sin que el
actor deba efectuar erogación alguna de su bolsillo, dejándose a salvo el hecho
de que cubrirá la prótesis que determina el PMO, siendo que no existe causa
médica justificada alguna que indique alguna contraindicación con tal
extremo, por ello el reclamo deviene abstracto, por no existir tampoco ningún
peligro en la demora.
Hace reserva del caso federal.
-
Corrido el traslado pertinente, en fecha 26/06/23 se presenta
el actor con patrocinio letrado y contesta el traslado conferido del recurso de
apelación contra la medida cautelar otorgada en autos y manifiesta que la
conducta adoptada por la accionada resulta lesiva del derecho a la salud, ya
que ante la expresa indicación del médico tratante del uso de una nueva
tecnología para mejorar la calidad de vida del actor, se mantuvo en su posición
de negarle la cobertura por los argumentos que allí expone, a los cuales
remitimos, solicita su rechazo con costas.
-
Cumplidos los trámites de rito, se ordena el pase al acuerdo
en fecha 26/07/2023.
-
Ingresando al análisis de las cuestiones traídas a
conocimiento de este Tribunal, corresponde adentrarse en el estudio de los
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
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requisitos de procedencia de la pretensión solicitada. A tal fin, es dable valorar
de forma equilibrada los antecedentes del caso, así como las
normas y principios jurídicos en juego, y resolver las tensiones entre ellos
mediante una ponderación adecuada que logre obtener una realización lo
más completa posible de las reglas y principios fundamentales del derecho en
el grado y jerarquía en que estos son valorados por el ordenamiento jurídico
En primer lugar, corresponde resaltar que la viabilidad de las
medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre tanto la
verosimilitud del derecho invocado como el peligro en la demora (artículo 230
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Asimismo, es necesario
recordar que en el marco de este tipo de medidas, la innovativa
es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho
existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo
de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que
justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a
su admisibilidad (Fallos: 343:930).
El Tribunal Superior las ha admitido cuando existen
fundamentos de hecho y de derecho que exigen una evaluación del peligro de
permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que
concilie –según el grado de verosimilitud– los intereses en juego. Es de la
esencia de estos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus
proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo mismo de la
controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo,
porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar
la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia
definitiva (Fallos 340:757 y 343:1086).
No puede soslayarse que el derecho comprometido en la
presente causa es el derecho a la salud y a la buena calidad de vida, ambos
consagrados en diversos tratados internacionales con rango constitucional
(conf. art. 75, inc. 22, C., entre ellos, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12, inc. c), la Convención
sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica (arts. 4 y 5) y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6, inc. 1).
Es que, la vida de las personas constituye un bien fundamental
cuya protección resulta imprescindible para el goce de los demás derechos que
el ordenamiento jurídico reconoce en forma expresa.
En lo atinente al requisito de verosimilitud del derecho, “no se
exige a los...
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