Incidente Nº 1 - ACTOR: QUIROGA, MARTIN ALEJANDRO DEMANDADO: OBRA SOCIAL DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS s/INC APELACION

Fecha31 Agosto 2023
Número de expedienteFMZ 019856/2023/1/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

19856/2023

Incidente Nº 1 ACTOR: QUIROGA, M.A.

DEMANDADO: OBRA SOCIAL DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS

DE GRUAS s/INC APELACION

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 19856/2023/1/CA1,

caratulados: “INC APELACIÓN DE QUIROGA, M.A.

OBRA SOCIAL DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS EN

AUTOS QUIROGA, M.A. c/ OBRA SOCIAL DE

GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS s/ AMPARO LEY

16.986”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, para resolver el recurso

de apelación interpuesto por el representante de la demandada en

fecha 14/06/23, contra la resolución del 30/05/2023, en cuanto

concede la medida cautelar solicitada;

Y CONSIDERANDO:

El juez de Cámara, Dr. M.P., dijo:

  1. La presente causa se inicia con la interposición de la acción

    de amparo por parte del Sr. M.A.Q. con el patrocinio letrado del Dr. Gabriel

    Alejandro Edelman contra la Obra Social de Guincheros y Maquinistas de

    Grúas Móviles, a fin de que proceda tomar todas las medidas pertinentes para

    obtener la prestación para la cirugía de reemplazo total de cadera derecha no

    cementada, prescripto por su médico tratante.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    El actor padece de osteonecrosis de cadera derecha con

    coxalgia, lo que le provoca una limitación para movilizarse, por lo que

    peticiona el dictado urgente de una medida cautelar, para obtener de manera

    integral la cirugía indicada.

    Fundamenta la urgencia de la intervención quirúrgica en que la

    demandada sin razón alguna suspendió en tres oportunidades la cirugía,

    además de pedirle que pague la suma de $286.000, que se encontraría fuera de

    su alcance; y en que durante meses viene luchando (v. carta documento fs.

    1/4) con la obra social para que cumpla con la prestación médica, lo que hasta

    ahora le habría resultado infructuoso.

    En fecha 30/05/23, el Juez de grado resolvió: “…II.) Hacer

    lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista Sr. Martín Alejandro

    Quiroga, y, en consecuencia, ordenar a la Obra Social de Guincheros y

    Maquinistas de Grúas Móviles que en forma inmediata brinde la cobertura

    integral al 100% de la cirugía de reemplazo total de cadera derecha

    (Artroplastia total de cadera derecha), y la provisión de prótesis para

    reemplazo total de cadera derecha no cementada. Cabeza cerámica 36. Tallo

    Hidroxiapatita Hi Offset. C.M.. Tipo M.L.. Asistencia

    técnica intraop. Indicadas por su médico tratante, ínter se dicte sentencia en

    autos….”.

  2. Contra dicha resolución se alza la accionada, fundándolo

    para fecha 14/06/2023.

    En dicha oportunidad, se agravia y manifiesta que el amparo

    instaurado por el Sr. M.A.Q. resulta improcedente y arbitrario dado que no

    existió acto u omisión de parte de la Obra Social que limitara o restringiera los

    derechos garantizados por la Constitución Nacional o Provincial del

    amparista, y que en reiteradas oportunidades otorgó fecha para la realización

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    de la cirugía y puso a disposición del centro médico y del profesional tratante

    la prótesis correspondiente.

    Refiere que su mandante cumplió con su obligación de

    cobertura médica, tal como lo exige la ley.

    Señala que la medida cautelar solicitada por el amparista

    también resulta improcedente a la luz de las pruebas rendidas en autos, ya que

    no cumple con ninguno de los requisitos exigidos por nuestro código de

    procedimiento para su procedencia.

    Sostiene que no existe la verosimilitud en el derecho, teniendo

    en cuenta que el propio actor reconoce que en reiteradas oportunidades se le

    ha indicado fecha de intervención quirúrgica y arbitrariamente refiere que fue

    la Obra Social quien las suspendió, sin ofrecer ninguna prueba al efecto.

    Que no acredita haber presentado los pedidos de autorización

    en la Obra Social ni en Bramed Medicina Privada, lo cual demuestra la

    desprolijidad con la que fue iniciado el reclamo.

    Alega que el hecho de que el Sr. M.A.Q. reconozca que en tres

    oportunidades se le asignó fecha de intervención y luego no detalle la causa de

    la suspensión de las mismas, sea prueba suficiente de que su mandante no

    haya cumplido con la prestación solicitada, mal puede entenderse que la

    misma resulta responsabilidad de la Obra Social.

    Sostiene que el Sr. M.A.Q. en su reclamo hace referencia a

    prestaciones y cuestiones médicas que en nada se relacionan con su patología

    de base y la práctica quirúrgica que le fuera indicada, lo que demuestra la poca

    solvencia del reclamo.

    Respecto al peligro en la demora, sostiene que la Obra Social

    ha asignado reiteradas fechas de cirugía y las mismas han sido suspendidas

    por razones ajenas a su mandante.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    Refiere que no se ha acreditado en autos una urgencia, más aun

    cuando el cuadro que padece el actor es de más de un año y medio de

    evolución.

    Que se ha puesto a disposición del Sr. M.A.Q. las prótesis

    correspondientes en las fechas pautadas para la realización de la práctica

    quirúrgica solicitada. Es decir que ha cumplido en todo momento con las

    solicitudes recibidas.

    Manifiesta que la Obra Social no tiene impedimento alguno en

    determinar nueva fecha de intervención para la práctica solicitada, sin que el

    actor deba efectuar erogación alguna de su bolsillo, dejándose a salvo el hecho

    de que cubrirá la prótesis que determina el PMO, siendo que no existe causa

    médica justificada alguna que indique alguna contraindicación con tal

    extremo, por ello el reclamo deviene abstracto, por no existir tampoco ningún

    peligro en la demora.

    Hace reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado pertinente, en fecha 26/06/23 se presenta

    el actor con patrocinio letrado y contesta el traslado conferido del recurso de

    apelación contra la medida cautelar otorgada en autos y manifiesta que la

    conducta adoptada por la accionada resulta lesiva del derecho a la salud, ya

    que ante la expresa indicación del médico tratante del uso de una nueva

    tecnología para mejorar la calidad de vida del actor, se mantuvo en su posición

    de negarle la cobertura por los argumentos que allí expone, a los cuales

    remitimos, solicita su rechazo con costas.

  4. Cumplidos los trámites de rito, se ordena el pase al acuerdo

    en fecha 26/07/2023.

  5. Ingresando al análisis de las cuestiones traídas a

    conocimiento de este Tribunal, corresponde adentrarse en el estudio de los

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    requisitos de procedencia de la pretensión solicitada. A tal fin, es dable valorar

    de forma equilibrada los antecedentes del caso, así como las

    normas y principios jurídicos en juego, y resolver las tensiones entre ellos

    mediante una ponderación adecuada que logre obtener una realización lo

    más completa posible de las reglas y principios fundamentales del derecho en

    el grado y jerarquía en que estos son valorados por el ordenamiento jurídico

    (Fallos: 340:757).

    En primer lugar, corresponde resaltar que la viabilidad de las

    medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre tanto la

    verosimilitud del derecho invocado como el peligro en la demora (artículo 230

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Asimismo, es necesario

    recordar que en el marco de este tipo de medidas, la innovativa

    es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho

    existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo

    de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que

    justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a

    su admisibilidad (Fallos: 343:930).

    El Tribunal Superior las ha admitido cuando existen

    fundamentos de hecho y de derecho que exigen una evaluación del peligro de

    permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que

    concilie –según el grado de verosimilitud– los intereses en juego. Es de la

    esencia de estos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus

    proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo mismo de la

    controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo,

    porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar

    la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia

    definitiva (Fallos 340:757 y 343:1086).

    No puede soslayarse que el derecho comprometido en la

    presente causa es el derecho a la salud y a la buena calidad de vida, ambos

    consagrados en diversos tratados internacionales con rango constitucional

    (conf. art. 75, inc. 22, C., entre ellos, el Pacto Internacional de

    Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12, inc. c), la Convención

    sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica (arts. 4 y 5) y el

    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6, inc. 1).

    Es que, la vida de las personas constituye un bien fundamental

    cuya protección resulta imprescindible para el goce de los demás derechos que

    el ordenamiento jurídico reconoce en forma expresa.

    En lo atinente al requisito de verosimilitud del derecho, “no se

    exige a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR