Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 31 de Agosto de 2023, expediente FBB 006853/2023/1
Fecha | 31 Agosto 2023 |
Número de registro | 247 |
Número de expediente | FBB 006853/2023/1 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6853/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 31 de agosto de 2023.
VISTO: El expediente N° FBB 6853/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación… en
autos: ‘F., N. c/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS s/LEY DE DISCAPACIDAD’”, originario del
Juzgado Federal Nº 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada a fs. 70/72 contra la resolución dictada a fs. 54/59.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
La magistrada de grado, en lo que aquí interesa, hizo lugar a
la medida cautelar solicitada por N.F., ordenando al Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) que arbitre los medios necesarios
para brindar a la actora la inmediata e integral cobertura de las siguientes prestaciones
en el marco de la Internación Domiciliaria prescripta esto es: a) médico 1 vez por
semana, b) enfermería 3 veces por día, c) kinesiología 5 veces por semana y d)
terapia ocupacional 2 veces por semana; solicitando además: e) cama ortopédica, f)
colchón anti escaras, g) elevador de inodoro, h) silla de transferencia a bañera, i)
insumos necesarios para su patología, j) cuidador domiciliario 24 hs. (cfr. documental
acompañada con la demanda PDF 2 y 3, formulario de “Internación domiciliaria
integral”, suscripto por la Dra. A. con fecha 20/03/2023) todo ello bajo exclusiva
responsabilidad de su letrado apoderado quien deberá prestar caución juratoria en
autos. Se hizo constar, además, que la medida dictada no exime a la parte actora de
cumplir con los trámites administrativos pertinentes ante el INSSJP.
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Contra dicha resolución, la apoderada del INSSJP interpuso
recurso de apelación a fs. 70/72.
Sostiene que: a) la magistrada de grado no visualizó la prueba
adjunta por la misma actora de donde se desprende la existencia de una cobertura de
las prestaciones reclamadas; b) mientras la parte actora afirma que el INSSJP no
procedió a contestar las intimaciones, hubo otra epistolar que no adjuntó a su demanda
(pese a haber llegado a destino correctamente) en donde de forma detallada y
particularizada, se desprende cada una de las coberturas con tan solo 48 horas de
diferencia entre su intimación y la contestación; c) el ofrecimiento realizado por el
INSSJP ha sido desatendido por la parte actora de forma intencional; d) no es posible
consignar la existencia de un “pelicurum in mora” y derivarse de ello una obligación a
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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cargo de su representada, cuando han sido puestos a disposición de la actora –aun sin
constancia medica alguna que constatare su cuadro de salud– todas las alternativas de
cobertura médica asistencial para ser evaluada cualesquiera de ella; e) existe
identificación del objeto de la medida cautelar con el objeto de la acción, lo cual
constituye una violación del derecho de defensa de su representada (art. 18 de la C.N);
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Ordenado el traslado del memorial, la parte actora lo contestó
a fs. 74/77, propiciando el rechazo del recurso.
Ya en esta instancia, y corrida la vista al Sr. Fiscal General, a fs.
81/82, presentó el dictamen correspondiente propiciando el rechazo del recurso.
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Previo a resolver, cabe indicar que no es obligación examinar
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todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo
aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para
la solución del caso (Fallos: 310:1835; 311:1191; 320:2289, entre otros).
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Ahora bien, ingresando a decidir, adelanto que habré de
confirmar lo resuelto en la instancia de grado, en el entendimiento que, en el caso, se
encuentran debidamente acreditados los requisitos de procedencia exigidos por la ley
ritual para hacer lugar a la medida solicitada (art. 230 del CPCCN, art. 17 de la Ley
16.986).
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En primer lugar, he señalar que en el presente proceso se
encuentra involucrado el derecho a la preservación de la salud, el cual constituye un
derecho humano fundamental, al que nuestro ordenamiento jurídico ha dotado de la
máxima protección normativa: arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts.
I, XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts.
3, 22 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 9 y 12 del
Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y arts. 4 y 5.1
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Además, la amparista cuenta con la protección de la Convención
Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores,
aprobada por la ley 27.360, en la que se establece que la persona mayor tiene derecho
a un sistema integral de cuidados que provea la protección y promoción de la salud,
cobertura de servicios sociales (…); que “los Estados Parte deberán diseñar e
implementar políticas públicas intersectoriales de salud orientadas a una atención
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
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integral que incluya la promoción de la salud, la prevención y la atención de la
enfermedad en todas las etapas, y la rehabilitación y los cuidados paliativos de la
persona mayor a fin de propiciar el disfrute del más alto nivel de bienestar, físico,
mental y social”. Y entre las medidas mencionadas para hacer efectivo tal derecho
dispone que aquéllos deberán “promover el desarrollo de servicios sociosanitarios
integrados especializados para atender a la persona mayor con enfermedades que
generan dependencia, incluidas las crónicodegenerativas, las demencias y la
enfermedad de A.; así como garantizar a la persona mayor la disponibilidad y
el acceso a los medicamentos reconocidos como esenciales por la Organización
Mundial de la Salud, incluyendo los fiscalizados necesarios para los cuidados
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paliativos.
Finalmente, es imprescindible tener presente que, recientemente,
la referida Convención adquirió jerarquía constitucional, de conformidad a lo
disciplinado por el artículo 75 inciso 22 de la CN
(https://www.argentina.gob.ar/noticias/laconvencioninteramericanasobre
protecciondederechoshumanosdelaspersonasmayores).
Asimismo, por su condición de persona con discapacidad, N.F.
goza de un reconocimiento diferenciado de derechos a través de las leyes 22.431 y
24.901, ambas consagratorias del derecho a la protección integral de las personas con
discapacidad.
En particular, la Ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones
básicas de atención integral a favor de las personas con algún tipo de discapacidad,
contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el
objeto de brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. Además, el
art. 2 prescribe que las obras sociales tienen a su cargo, con carácter obligatorio, la
cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en ella que necesiten sus
afiliados con discapacidad.
Concretamente, el mencionado dispositivo legal reconoce dentro
del catálogo las prestaciones básicas que deben ser cubiertas por los entes de salud, a
aquellas denominadas “terapéuticas educativas”, consideradas como “aquellas que
implementan acciones de atención tendientes a promover la restauración de
conductas desajustadas, adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el
desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéuticopedagógico
y recreativo” (art. 16, ley cit.).
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En el marco del citado contexto normativo se advierte que el
derecho invocado por la amparista resulta verosímil, observándose en autos una clara
afectación de sus derechos.
El sub lite versa sobre una persona de 74 años de edad, afiliada a
la demandada, que de acuerdo a las constancias medicas acompañadas padece de
EPOC severo por ser ex tabaquista. Su médica tratante, Dra. N.B.A.,
indicó: “…requiere oxígeno domiciliario permanente, ya que posee hipoxemia severa
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con saturación de oxígeno a menos del 88%. Presenta espirometría con patrón
obstructivo severo, en tratamiento con corticoides tanto inhalatorio como por vía
oral, lo que llevaron a una osteoporosis severa, que produjo fractura lumbar L1, más
aplastamiento vertebral, a su vez presenta anemia crónica carencial secundaria a su
patología respiratoria. No pudiendo realizar actividades (de la vida diaria), no
pudiendo deambular por lo cual se recomienda cuidado domiciliario 24 hs. los 365
días, urgencia de cuidados por su situación terminal, más control de oxígeno
domiciliario”.
Cuenta, además, con Certificado Único de Discapacidad en el
que se detallan sus dolencias de insuficiencia respiratoria crónica y enfermedad
pulmonar obstructiva crónica no especificada.
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El 13 de junio del corriente en forma escrita se solicitaron al
INSSJP las prestaciones aquí requeridas, solicitud que se volvió a reiterar, conforme
surge de la nota acompañada en autos, el 23 de junio. Asimismo, obra pedido del 16
de junio de 2023, donde se hizo entrega del formulario para renovación de internación
domiciliaria integral, y en el que, a su vez, se informó que la situación de la paciente
es terminal, por lo que requiere en forma inmediata las prestaciones allí solicitadas.
En la carta documento acompañada al momento de interponer
la acción se evidencia una...
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