Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 22 de Agosto de 2023, expediente FSA 017014/2022/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

INC. DE APELACION EN AUTOS:

MARTINEZ, JAVIERA Y OTRO

C/PAMI S/AMPARO LEY 16.986

EXPTE. Nº FSA 17014/2022/1/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA 2

ta, 22 de agosto de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 4/4/2023, y CONSIDERANDO:

1) Que vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación deducida en contra de la resolución de fecha 3/4/2023 -con fecha de alta en el sistema el 4/4/2023- por la cual la a quo hizo lugar a la acción de amparo promovida por J.M., en representación de su madre A.E.L.,

y, en su mérito, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante PAMI), a que inmediatamente de notificada, proceda a brindarle una real e integral cobertura de salud,

consistente en internación domiciliaria completa (insumos médicos, profesional médico, servicio de enfermería, kinesiología y cuidado domiciliario de adultos mayores), servicio de enfermería 5 horas por día, incluídos fines de semana;

cobertura de traslados para consultas médicas en horario y día que la paciente Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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necesite, debiendo ser convenido con la debida antelación los horarios fijados para los turnos con los médicos, cobertura del costo de los traslados en ambulancia hacia el hospital y hacia el domicilio, cuando sea necesario; pañales y productos de aseo personal, silla de ruedas, andador y colchón, debiendo cumplir con la prescripción imperativa establecida en el art. 15 de la Ley de Discapacidad nº 24.091. Todo bajo apercibimiento de imponer sanciones pecuniarias conminatorias y progresivas (art. 37 del CPCyCN). Con costas a la vencida.

1.1) Para así resolver, la magistrada consideró formalmente admisible la acción intentada a la luz del criterio jurisprudencial del Alto Tribunal referido al derecho a la salud y a la vida, por encontrarse en riesgo la salud de la amparista.

Indicó que se encuentra acreditado que A.E.L. es una persona mayor, está afiliada a PAMI bajo la credencial nº 5008074916784301, cuenta con carnet de discapacidad y fue diagnosticada con la enfermedad de “Parkinson avanzada de más de 12 años de evolución, presentando severo compromiso motor y cognitivo, asociado a disautonomía como hipotensión,

incontinencia de esfínteres y trastornos deglutorios”.

En ese contexto, señaló que las prestaciones solicitadas integran un largo tratamiento y la simple autorización, sin garantizar un efectivo servicio de salud en cuanto a los requerimientos o prácticas de kinesiología, enfermería y cobertura de insumos, le genera inconvenientes a la accionante, imposibilitando su recuperación.

Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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Entendió que el servicio de internación domiciliaria módulo rehabilitación ha sido determinado por el profesional a cargo como la opción viable para salvaguardar la salud de la actora, aclarando que, si bien no especificó el submódulo de kinesiología ni enfermería, quedó acreditado que el “módulo de rehabilitación” incluye kinesiología hasta 5 sesiones por semana,

así como también enfermería hasta 7 sesiones por semana, correspondiendo le brinden dichas prestaciones.

Respecto a la silla de ruedas y al colchón antiescaras solicitado, señaló

que fueron entregados conforme a lo informado por la amparista.

Consideró que torna arbitrario el obrar de la accionada la prestación del servicio requerido de manera deficiente, encontrándose acreditado que la paciente aportó pruebas (certificados médicos, diagnóstico, historia clínica) que justifican la necesidad de contar con el módulo de rehabilitación especificado en el objeto de la demanda.

En cuanto al pedido de asistencia/cuidado domiciliario por 24hs. los siete días a la semana, manifestó que es de aplicación el inc. d) del art. 39 de la ley 24.901 y que resulta procedente en virtud del cuadro de salud de la accionante y porque la cobertura de cuidador que otorga la demandada data de años.

Hizo hincapié en que se trata de la salud de una persona con discapacidad y citó la ley 24.901 en la cual se encuentra amparada.

Por último, concluyó que la falta de autorización de la prestación prescripta pone en peligro la salud y calidad de vida de la actora, en virtud de la enfermedad grave que la aqueja.

Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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2) Que al fundar su recurso el PAMI cuestionó que no se analizara que su parte no denegó el servicio reclamado sino que, muy por el contrario, el mismo fue autorizado conforme la documentación presentada por la afiliada.

Señaló que su mandante aprobó el servicio de internación domiciliaria módulo rehabilitación, el cual se compone de consulta médica hasta 4 visitas por mes, enfermería hasta 7 sesiones por semana y kinesiología hasta 5 sesiones por semana, insumos generales incluidos.

Expresó que no surge de la documentación adjuntada que el médico de cabecera haya solicitado lo que la actora requiere en la demanda -por ejemplo submódulos de enfermería o kinesiología y el servicio de cuidador- , por lo que mal puede proveer lo que no fue solicitado.

Indicó que no existe prueba alguna de que su mandante haya incurrido en acto u omisión que lesione y restrinja, altere o amanece con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos de la afiliada, dado que autorizó el servicio de internación domiciliaria junto con la de cuidador domiciliario (módulo rehabilitación).

Añadió que al tener una internación domiciliaria, no puede peticionarse y menos ordenarse su traslado irrestricto e ilimitado a cualquier centro médico por simples consultas, ya que en tal caso la afiliada dispondrá de un servicio especial que no es prestado por el Instituto.

Refirió que con fecha 1/12/2022 se emitió O.P. (orden de prestación)

consignándose Rehabilitación: médico hasta 4 veces por mes más enfermería hasta 7 veces por semana más kinesio hasta 5 veces por semana más andador más insumos, aclarando que la autorización de dicho servicio se consignó luego Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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del alta médica que relata la actora y que el 29/1/2023 se emitió una nueva O.P. igual a la anterior añadiéndose cama, colchón, silla, andador, insumos y cuidador de 4 horas por día.

Explicó que el Instituto mantiene contrato vigente con la empresa de traslados PARAMEDIC, la cual brinda dos tipos de traslados: módulos 39

(urgencias en domicilio) y 40 (traslados programados), los cuales pueden ser solicitados por los afiliados de acuerdo a su condición médica, por lo que la orden impuesta deja abierta la posibilidad de un uso indiscriminado del servicio de ambulancia lo que resulta arbitrario, menos aun si el familiar no acredita su imposibilidad de traslado o urgencia.

Insistió en que no hubo ningún incumplimiento por parte del INSSJP,

menos una acción u omisión arbitraria en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional que habilite la presente vía del amparo, por lo cual acogerla implicaría vulnerar el principio de división de poderes con la creación por parte del Poder Judicial de una situación jurídica de privilegio, ilegítima e inconstitucional en desmedro de los derechos de la comunidad de afiliados que acata el marco normativo al que se ha sujetado a su ingreso al INSSJP.

Finalmente, formuló reserva del caso federal.

3) Que en fecha 19/4/2023 la actora sostuvo que los agravios de su contraria no trasuntan la crítica puntual y pormenorizada del fallo, sino que reedita los argumentos empleados al contestar el amparo, con lo cual no se satisface el requisito procesal de la configuración del agravio propiamente dicho, lo que sería motivo suficiente para que la apelación sea desestimada.

Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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Seguidamente, manifestó que su parte presentó como correspondía la documentación que acreditaba el pedido médico de cada servicio, lo que no fue correlato del accionar de la demandada, quien nunca presentó constancia alguna del cumplimiento de lo requerido, salvo la entrega del colchón.

Adujo que el servicio de la obra social fue deficiente, ya que un kinesiólogo-prestador del PAMI le provocó una luxación ocasionando tres intervenciones quirúrgicas.

Señaló que el servicio de internación domiciliario Módulo Rehabilitación ha sido determinado por el profesional a cargo como la opción viable para salvaguardar la salud de la actora, aclarando que si bien no especificó el sub módulo de...

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