Incidente Nº 1 - ACTOR: BRU, EMMANUEL ARIEL DEMANDADO: BNA s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Fecha | 23 Agosto 2023 |
Número de registro | 127 |
Número de expediente | FMZ 033669/2022/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 33669/2022/1/CA1, incidente de apelación caratulado
INC. DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS BRU EMMANUEL ARIEL C/ BNA
s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de
Mendoza, Secretaría Civil Nº 3, a conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de resolver el
recurso de apelación interpuesto el día 29/11/2022 por el actor (v. fs. 40), contra la
resolución de fecha 22/11/2022, que se decidió: “…2º) NO HACER LUGAR a la medida
cautelar innovativa peticionada…” (v. fs. 39);
Y CONSIDERANDO:
-
En los presentes autos, el actor E.A.B. promueve proceso
sumarísimo por acciones derivadas de la ley de defensa del consumidor 24.240,
contra el Banco de la Nación Argentina, a fin de requerir readecuación del
contrato de mutuo celebrado entre ambas partes en virtud de haberse tornado el
mismo de difícil cumplimiento.
En dicha oportunidad, solicitó medida cautelar innovativa para que retrotraer el
precio de la cuota a los valores vigentes a enero del 2019 o, en subsidio, ordenar al Banco
afectar sólo el 30% del salario de la actora o lo que el a quo considerare pertinente y justo.
Asimismo, requirió la abstención tanto de efectuar acciones judiciales en contra del Sr.
B., así como de ingresarlo en una base de morosos ante BCRA y/o cualquier base de
datos financiera en relación al préstamo.
Expresó que en el año 2017 comenzó las tratativas para adquirir un préstamo
hipotecario UVA, en aquel entonces se le brindo un informe de deuda con las variaciones
esperables de la cuota mensual, asegurándole una escasa variación de las mismas, lo que lo
llevo a adquirir un préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda única identificado
con el número 0011720680, por la suma de pesos $1.720.000, pagadero en cuotas
mensuales, consistentes en aproximadamente 81.555,24 UVAs, cuyo valor en aquel
momento era de $21,09.
Que, la primera de las cuotas abonadas fue en el mes de FEBRERO del año 2018,
por la suma de pesos $11.058,90 y la segunda el mes de MARZO del año 2018 por la suma
de pesos $9.608,42; pero, la cuota comenzó a aumentar alrededor de $1.500 mensuales,
Fecha de firma: 23/08/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
alejándosele mes a mes de la expectativa creada por el Banco al momento de adquirir el
préstamo.
Que, actualmente se encuentra con grandes dificultades para seguir pagando sin que
ello importe postergar gastos esenciales para su persona y su familia, dado que como
consecuencia de la súbita e impredecible devaluación de la moneda nacional y su
consecuente impacto en el porcentaje inflacionario, el valor del UVA está aumentando 50
centavos por día aproximadamente, llevándola al día de la fecha a abonar cuotas cuyos
aumentos mes a mes ya no rondan los $2.000, sino que los aumentos casi que se duplican,
rondando los $3.500 mensuales.
Manifiesta que, a la fecha lleva pagadas alrededor de 55 cuotas, habiendo abonado la
última correspondiente al mes de septiembre del año 2022, por el valor de pesos $62.969,71
(conforme surge del extracto de últimos movimientos que acompaña).
Que, además del notorio desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes
en el presente contrato de consumo, la imprevista suma del valor UVA impacta directamente
sobre la economía familiar de su mandante y hace sumamente difícil continuar cumpliendo
con los pagos comprometidos, viéndose obligada a sacrificar cuestiones de su vida personal
en aras a conseguir afrontar la boleta mensual.
Adujo que, de la prueba acompañada se puede observar que la cuota hoy en día
ocupa más del 35% de su salario, lo cual se torna completamente inconstitucional, pues el
art. 42 de la Constitución Nacional establece la protección de los intereses económicos de
los consumidores en la relación de consumo.
Por todo lo expresado, consideró reunidos los requisitos para la procedencia de la
medida cautelar, esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Fundó en
derecho y ofreció prueba.
En fecha 22/11/2022, el juez de grado meritando que en autos no se acompañó
constancia de los ingresos del codeudor solidario para determinar la afectación de la cuota
sobre los haberes de la parte deudora (tanto tomador como codeudor solidario) entendió que
no se encontraban reunidos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar
requerida y, por tal motivo, se pronunció por su rechazo (v. fs. 39).
Frente a ello, en fecha 29/11/2022, la parte actora dedujo recurso de apelación (v. fs.
40), el que fue concedido en relación y sin efecto suspensivo en fecha (v. fs. 41)
Fecha de firma: 23/08/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
-
En oportunidad de expresar agravios, el actor cuestionó que el Juez de grado
consideró que no se encontraría acreditado el peligro en la demora por entender
que el Sr. O.B.B. (su padre) es también un deudor de éste crédito.
Por el contrario, afirmó que, al momento de adquirir el préstamo, se le solicitó un
garante que pudiera asumir eventualmente el pago del crédito en el caso de
incurrir en insolvencia o que por el motivo que fuere no pudiera seguir
cumpliendo con sus obligaciones. Y así fue como su padre asumió el carácter de
CODEUDOR.
Enfatizó que, tal como expresa la escritura constitutiva del mutuo hipotecario, el
único TOMADOR del crédito es él (E.A.B., que los fondos se debitan de su
caja de ahorro n°19502851187668, cuenta en la cual se le depositan sus haberes y que el
inmueble que es objeto de garantía hipotecaría es exclusivamente de su propiedad.
Arguyó que a fs. 495vta. de la escritura se lee “Resolución de solicitudes de
préstamos (…) SOLICITANTES: B., E.A.C.N.°23316454119.
CODEUDOR: B., ORLANDO BENJAMÍN CUIL N°20069063072…”, con lo cual,
resulta claro que que el único que ha asumido la obligación principal es el actor Bru
Emmanuel Ariel. El Sr. O.B. tiene una obligación accesoria, no es el deudor
principal y por eso mismo se lo diferencia del actor en el contrato, al solo efecto de
garantizar su cumplimiento.
Señaló que, como el mismo nombre lo indica, “CODEUDOR” es aquel que comparte
la deuda con otra persona en las mismas condiciones que propone la entidad financiera. Es
decir, hay una sola obligación en cabeza de varios deudores, uno que recibe el dinero y el
otro que garantiza. Esto significa que en caso de incumplimiento de la obligación la entidad
puede exigirle el pago total de la deuda a cualquiera de los deudores ya que el compromiso
asumido por ellos es de forma solidaria.
Por tales motivos, solicitó que se revoque la resolución de primera instancia y, en su
lugar, se haga lugar a la medida cautelar oportunamente solicitada.
-
Elevadas las actuaciones a este Tribunal de Alzada, cumplidos los trámites
procesales pertinentes y encontrándose el recurso en condiciones de ser resuelto,
en fecha 02/03/2023 se ordena el pase al acuerdo.
-
Ante todo, cabe recordar lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en cuanto a que: “(…) Los jueces no están obligados a seguir a las
Fecha de firma: 23/08/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
partes en todas sus alegaciones sino solo en aquellas que estimen conducentes
para la correcta solución del litigio(…)” (CSJN, Fallos 287:230 y 294:466);
como también “(…) no es necesario que se ponderen todas las cuestiones
propuestas por el recurrente, sino solo aquellas que se estimen decisivos para la
solución del litigio(…)” (CSJN, Fallos 312:1500;308:2263; 294:427; entre otros).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas
agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in
fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
-
Evaluados los antecedentes de la causa, la prueba reunida en autos así como, los
fundamentos expresados por las partes en la presente instancia judicial, este Tribunal
entiende que el recurso incoado resulta procedente por los argumentos de hecho y derecho
que a continuación se exponen.
a) Del análisis de las constancias de la causa, se advierte que la medida cautelar
solicitada por el actor tiene por objeto retrotraer las cuotas del crédito a los valores que
abonaba en el año 2019 o, en subsidio, su reliquidación a fin de que no afecten más del 30%
de los ingresos computables del actor, E.A.B., tomador del crédito.
La Unidad de Valor adquisitivo (UVA) es una herramienta financiera fue creada por
el Banco Central que, al momento de su lanzamiento, estaba relacionada con el costo del
metro cuadrado de una vivienda. Se trata de una medida o variante de referencia que
equivale a la milésima parte del costo promedio de construcción de un metro cuadrado de
vivienda. Así, 1.000 UVAs equivalían a 1 metro cuadrado.
A partir de entonces, el valor de la UVA se va actualizando periódicamente de
acuerdo con el índice de inflación oficial, es decir, en función a la variación del CER
(Coeficiente de Estabilización de Referencia), basado en el índice de precios al consumidor
(IPC) que mide el INDEC. El índice de precios al consumidor tiene una alta correlación con
el costo de la construcción, pero sufre menor volatilidad.
En suma, al momento de adquirir el préstamo el tomador recibe una suma en pesos
para adquirir o construir su vivienda, pero la deuda contraída queda asentada en UVAs. De
la misma manera, las cuotas se estipulan en UVA más una tasa de interés aplicada por el
Banco. De esta manera, la cuota consta de una predeterminada cantidad de UVA, y lo que
varía en el tiempo es el valor en pesos que tendrá esa UVA.
Fecha de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba