Incidente Nº 1 - ACTOR: GARCIA MANESCAU, FEDERICO JAVIER DEMANDADO: ANSES s/INCIDENTE CADUCIDAD (INC ART 310CPCC)

Fecha23 Agosto 2023
Número de expedienteFMZ 027417/2022/1/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

27417/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: G.M., FEDERICO

JAVIER DEMANDADO: ANSES s/INCIDENTE CADUCIDAD

(INC ART 310CPCC)

Mendoza,

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 27417/2022/1/CA1 caratulados

INCIDENTE CADUCIDAD (INC. ART. 310 CPCC) EN AUTOS

GARCÍA MENESCAU, FEDERICO JAVIER C/ANSES S/ MEDIDA

CAUTELAR

, originarios del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, Secretaria

Civil Nº 5, a conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de resolver el incidente

de caducidad de segunda instancia deducido el día 17/5/2023 por la parte

actora.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 17/5/2023 la parte actora acusa la caducidad

    de la segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado

    de ANSES contra la medida cautelar dictada el día 9/9/2022.

    Refiere que el día 21/9/2022 fue concedido dicho recurso, pero

    desde esa fecha el recurrente no realizó ningún impulso procesal.

    Por consiguiente, explica que entre el último acto procesal de la

    demandada y la solicitud de la presente caducidad, transcurrió en exceso el

    plazo de tres meses previsto por el art. 310 del código de rito.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

  2. Conferido el traslado pertinente, la parte demandada lo

    contesta, pero solo se avoca a decir que recibió la notificación del traslado el

    día 21/05/2023 a las 02.16 y 02.18 hs., es decir en un día inhábil, en plena

    violación de lo establecido por el art. 152 del CPCCN, lo que – según entiende

    torna a la misma en nula por propio imperio legal.

    A raíz de esa irregularidad de la forma en que fue notificado,

    considera que se procedió a dar cumplimiento al proveído de fecha 21/9/2022,

    impulsando y subsanando el proceso.

    Refiere que se dan los presupuestos para que sea procedente la

    declaración de nulidad del acto, ello por cuanto a) la notificación no se ajusta a

    las normas establecidas por el CPCCN, concretamente a los artículos 145,

    149, 152 y sgtes. En ese sentido sostiene que el hecho de que las

    notificaciones deben ser realizadas en día y horas hábiles bajo pena de

    nulidad, hacerlo como lo hizo la actora provoca que ésta no haya cumplido el

    fin para el que estaba destinado; b) respecto al interés jurídico en la

    declaración de nulidad que persigue, enfatiza que recae sobre su carácter de

    litigante demandado, que se ve perjudicado con el pedido de caducidad al

    violentar los derechos de defensa en juicio y garantías constitucionales; y c)

    falta de imputabilidad del vicio a la parte que impugna el acto, como así

    también la falta de convalidación o subsanación del vicio.

    Hace reserva del caso federal.

  3. Cumplidos los trámites de rigor, el expediente fue elevado a

    consideración de la Alzada, y en fecha 16/6/2023 pasa al acuerdo.

  4. Ingresando al análisis de la cuestión que llega a

    conocimiento de este Tribunal, corresponde hacer lugar al planteo de

    caducidad de segunda instancia, por las consideraciones de hecho y de

    derecho que a continuación se desarrollarán.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

  5. En primer lugar, cabe decir que el planteo de la parte

    demandada sobre la nulidad de la notificación del traslado de caducidad de

    segunda instancia, no tendrá acogida favorable.

    L. se debe recordar que constituye una pauta

    general de interpretación que todo lo referente a dicha materia debe ser

    entendido con carácter restrictivo, y no procede si no ha tenido trascendencia

    sobre las garantías de defensa, como cuando el interesado no indica el

    perjuicio sufrido o las defensas que se vio imposibilitado de oponer

    (CNCCFed., Sala I, “R.U. y otros c/ B.J.A. s/

    cese de uso de marca”, Rta. el 29/09/2011; CFASM, S.I., causa

    18036458/2004/CA1, Rta. el 31/07/2018 y Cfr. E.I.H. – Beatriz

    Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 10, Págs.

    537/538).

    En este sentido, una consolidada jurisprudencia de la Corte

    Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que, para que prospere la

    declaración de nulidad procesal, se requiere la existencia de un perjuicio

    concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo

    cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con

    el buen servicio de justicia (Doct. Fallos: 311:1413, 323:929, entre otros).

    En ese orden de ideas, puede suceder que, conforme el sistema

    de notificaciones electrónicas instrumentado por el Poder Judicial de la

    Nación, la cédula arribe en un horario o día inhábil. No obstante ello, ante tal

    situación ha de entenderse que la notificación ha operado el día hábil

    siguiente, por lo tanto el cómputo del plazo comienza desde el día

    subsiguiente a éste.

    En ese entendimiento, desde el sitio web del Poder Judicial de

    la Nación, en el “Portal de Ayuda a Usuarios

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Externos”(https://servicios.pjn.gov.ar/formularios_externos/FP/sne.html), se

    aclara respecto del servicio de notificaciones electrónicas que: “(…) podrá

    emplearse durante las 24 horas los 365 días del año. Es importante señalar

    que dicho servicio no modifica los plazos procesales, es decir, las

    notificaciones emitidas tanto por el Juzgado como por los demás

    intervinientes del proceso, enviadas entre las 07.00 y las 20.00 horas de un

    día hábil (y que no tengan expresa habilitación de día y hora) el plazo

    comenzará a correr a las 07.00 horas del DÍA SIGUIENTE. Las

    notificaciones emitidas fuera de ese horario serán consideras como enviadas

    el día siguiente” (v. apartado de notificaciones electrónicas, punto 15).

    En el caso concreto, si bien la notificación electrónica del

    traslado de caducidad fue practicada en día inhábil (domingo 21 de mayo),

    debe entenderse cumplida al siguiente día hábil (lunes 22 de mayo),

    comenzando el cómputo del plazo al día subsiguiente.

    De ese modo, no se advierte el estado de indefensión de la

    demandada, que por cierto contestó el traslado en tiempo legal, ni tampoco

    que haya sido restringido el acceso al expediente para que presente su

    respuesta.

    Además, del juego armónico de los Arts. 169 y 172 del CPCCN

    surge que, para la declaración de nulidad de un acto procesal, la irregularidad

    que la sustenta debe impedirle cumplir su finalidad específica y, el nulidicente,

    debe expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la

    declaración.

    Bajo esas premisas se verifica que dicha carga procesal no fue

    debidamente cumplida, habida cuenta que la accionada no mencionó ninguna

    causa concreta que le haya impedido contestar de manera eficaz el traslado de

    caducidad como para suponer que existió una violación a su derecho de

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    defensa. Solo se ha limitado a manifestar que el acto procesal de la

    notificación tuvo lugar un día inhábil y por ende no cumplió con las formas

    establecidas del código de rito.

    Sobre los fundamentos expuestos, el planteo deducido resulta

    improcedente.

  6. Ahora bien, antes de tratar específicamente el pedido de

    caducidad de segunda instancia, es oportuno recordar que nuestra ley procesal

    consagra una concepción dinámica del proceso.

    Frente a la inactividad de los sujetos procesales de instarlo en

    todas sus etapas, surge el instituto de caducidad de instancia, consagrado en

    los códigos de la ley de rito, como un modo anormal de terminación del

    proceso.

    Ella, no es más que una sanción impuesta al litigante moroso

    que no urge la instancia que como carga procesal le corresponde.

    Enseña P. que: “(...) como sucede con todas y cada una

    de las instituciones que integran el proceso civil, la caducidad de la instancia

    tiene un fundamento que es de interés privado y de interés público, intereses

    que deben armonizarse en toda buena ley procesal. Ese fundamento no es

    otro que evitar la prolongación indefinida de los pleitos y estimular la

    actividad de los litigantes con la amenaza de aniquilamiento del proceso y

    por ese medio lograr mayor celeridad en el trámite (…)” (Podetti, Tratado de

    los Actos Procesales; citado en L.R.O.L., Caducidad de

    la Instancia, editorial Astrea, octubre de 1991, pág. 2).

    En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 310

    inc. 2 del CPCCN, el plazo de caducidad de la segunda instancia se produce

    cuando no se instare su curso dentro de los tres meses, contado desde la fecha

    de la última actividad que tenga por efecto impulsar el procedimiento.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    No obstante, la caducidad es un instituto procesal de carácter

    excepcional, por lo que corresponde ser muy cauto al momento de declarar

    perimida la instancia.

  7. En el presente caso debemos determinar si ha perimido la

    instancia por inactividad procesal imputable al apelante o, por el contrario, se

    trata de una conducta negligente del juzgado de no elevar las actuaciones al

    Superior (conf. 251 y 313 inc.3º del CPCCN).

    Compulsadas las actuaciones se advierte que, una vez

    interpuesto el recurso de apelación por el representante de la ANSES, contra la

    resolución de fecha 9/9/2022 que ordenó el restablecimiento del abogado

    F.J.G.M. en las condiciones y modalidades existentes

    al día 12/05/2022, el a quo dispuso mediante decreto de fecha 21/9/2022 – lo

    siguiente: “(…) T. por interpuesto el recurso de apelación en contra de

    la resolución de autos, el que se concede...

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