Incidente Nº 1 - ACTOR: GARCIA MANESCAU, FEDERICO JAVIER DEMANDADO: ANSES s/INCIDENTE CADUCIDAD (INC ART 310CPCC)
Fecha | 23 Agosto 2023 |
Número de expediente | FMZ 027417/2022/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
27417/2022
Incidente Nº 1 - ACTOR: G.M., FEDERICO
JAVIER DEMANDADO: ANSES s/INCIDENTE CADUCIDAD
(INC ART 310CPCC)
Mendoza,
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 27417/2022/1/CA1 caratulados
INCIDENTE CADUCIDAD (INC. ART. 310 CPCC) EN AUTOS
GARCÍA MENESCAU, FEDERICO JAVIER C/ANSES S/ MEDIDA
CAUTELAR
, originarios del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, Secretaria
Civil Nº 5, a conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de resolver el incidente
de caducidad de segunda instancia deducido el día 17/5/2023 por la parte
actora.
Y CONSIDERANDO:
-
Que en fecha 17/5/2023 la parte actora acusa la caducidad
de la segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado
de ANSES contra la medida cautelar dictada el día 9/9/2022.
Refiere que el día 21/9/2022 fue concedido dicho recurso, pero
desde esa fecha el recurrente no realizó ningún impulso procesal.
Por consiguiente, explica que entre el último acto procesal de la
demandada y la solicitud de la presente caducidad, transcurrió en exceso el
plazo de tres meses previsto por el art. 310 del código de rito.
Fecha de firma: 23/08/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
-
Conferido el traslado pertinente, la parte demandada lo
contesta, pero solo se avoca a decir que recibió la notificación del traslado el
día 21/05/2023 a las 02.16 y 02.18 hs., es decir en un día inhábil, en plena
violación de lo establecido por el art. 152 del CPCCN, lo que – según entiende
torna a la misma en nula por propio imperio legal.
A raíz de esa irregularidad de la forma en que fue notificado,
considera que se procedió a dar cumplimiento al proveído de fecha 21/9/2022,
impulsando y subsanando el proceso.
Refiere que se dan los presupuestos para que sea procedente la
declaración de nulidad del acto, ello por cuanto a) la notificación no se ajusta a
las normas establecidas por el CPCCN, concretamente a los artículos 145,
149, 152 y sgtes. En ese sentido sostiene que el hecho de que las
notificaciones deben ser realizadas en día y horas hábiles bajo pena de
nulidad, hacerlo como lo hizo la actora provoca que ésta no haya cumplido el
fin para el que estaba destinado; b) respecto al interés jurídico en la
declaración de nulidad que persigue, enfatiza que recae sobre su carácter de
litigante demandado, que se ve perjudicado con el pedido de caducidad al
violentar los derechos de defensa en juicio y garantías constitucionales; y c)
falta de imputabilidad del vicio a la parte que impugna el acto, como así
también la falta de convalidación o subsanación del vicio.
Hace reserva del caso federal.
-
Cumplidos los trámites de rigor, el expediente fue elevado a
consideración de la Alzada, y en fecha 16/6/2023 pasa al acuerdo.
-
Ingresando al análisis de la cuestión que llega a
conocimiento de este Tribunal, corresponde hacer lugar al planteo de
caducidad de segunda instancia, por las consideraciones de hecho y de
derecho que a continuación se desarrollarán.
Fecha de firma: 23/08/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
-
En primer lugar, cabe decir que el planteo de la parte
demandada sobre la nulidad de la notificación del traslado de caducidad de
segunda instancia, no tendrá acogida favorable.
L. se debe recordar que constituye una pauta
general de interpretación que todo lo referente a dicha materia debe ser
entendido con carácter restrictivo, y no procede si no ha tenido trascendencia
sobre las garantías de defensa, como cuando el interesado no indica el
perjuicio sufrido o las defensas que se vio imposibilitado de oponer
(CNCCFed., Sala I, “R.U. y otros c/ B.J.A. s/
cese de uso de marca”, Rta. el 29/09/2011; CFASM, S.I., causa
18036458/2004/CA1, Rta. el 31/07/2018 y Cfr. E.I.H. – Beatriz
Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 10, Págs.
537/538).
En este sentido, una consolidada jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que, para que prospere la
declaración de nulidad procesal, se requiere la existencia de un perjuicio
concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo
cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con
el buen servicio de justicia (Doct. Fallos: 311:1413, 323:929, entre otros).
En ese orden de ideas, puede suceder que, conforme el sistema
de notificaciones electrónicas instrumentado por el Poder Judicial de la
Nación, la cédula arribe en un horario o día inhábil. No obstante ello, ante tal
situación ha de entenderse que la notificación ha operado el día hábil
siguiente, por lo tanto el cómputo del plazo comienza desde el día
subsiguiente a éste.
En ese entendimiento, desde el sitio web del Poder Judicial de
la Nación, en el “Portal de Ayuda a Usuarios
Fecha de firma: 23/08/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Externos”(https://servicios.pjn.gov.ar/formularios_externos/FP/sne.html), se
aclara respecto del servicio de notificaciones electrónicas que: “(…) podrá
emplearse durante las 24 horas los 365 días del año. Es importante señalar
que dicho servicio no modifica los plazos procesales, es decir, las
notificaciones emitidas tanto por el Juzgado como por los demás
intervinientes del proceso, enviadas entre las 07.00 y las 20.00 horas de un
día hábil (y que no tengan expresa habilitación de día y hora) el plazo
comenzará a correr a las 07.00 horas del DÍA SIGUIENTE. Las
notificaciones emitidas fuera de ese horario serán consideras como enviadas
el día siguiente” (v. apartado de notificaciones electrónicas, punto 15).
En el caso concreto, si bien la notificación electrónica del
traslado de caducidad fue practicada en día inhábil (domingo 21 de mayo),
debe entenderse cumplida al siguiente día hábil (lunes 22 de mayo),
comenzando el cómputo del plazo al día subsiguiente.
De ese modo, no se advierte el estado de indefensión de la
demandada, que por cierto contestó el traslado en tiempo legal, ni tampoco
que haya sido restringido el acceso al expediente para que presente su
respuesta.
Además, del juego armónico de los Arts. 169 y 172 del CPCCN
surge que, para la declaración de nulidad de un acto procesal, la irregularidad
que la sustenta debe impedirle cumplir su finalidad específica y, el nulidicente,
debe expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la
declaración.
Bajo esas premisas se verifica que dicha carga procesal no fue
debidamente cumplida, habida cuenta que la accionada no mencionó ninguna
causa concreta que le haya impedido contestar de manera eficaz el traslado de
caducidad como para suponer que existió una violación a su derecho de
Fecha de firma: 23/08/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
defensa. Solo se ha limitado a manifestar que el acto procesal de la
notificación tuvo lugar un día inhábil y por ende no cumplió con las formas
establecidas del código de rito.
Sobre los fundamentos expuestos, el planteo deducido resulta
improcedente.
-
Ahora bien, antes de tratar específicamente el pedido de
caducidad de segunda instancia, es oportuno recordar que nuestra ley procesal
consagra una concepción dinámica del proceso.
Frente a la inactividad de los sujetos procesales de instarlo en
todas sus etapas, surge el instituto de caducidad de instancia, consagrado en
los códigos de la ley de rito, como un modo anormal de terminación del
proceso.
Ella, no es más que una sanción impuesta al litigante moroso
que no urge la instancia que como carga procesal le corresponde.
Enseña P. que: “(...) como sucede con todas y cada una
de las instituciones que integran el proceso civil, la caducidad de la instancia
tiene un fundamento que es de interés privado y de interés público, intereses
que deben armonizarse en toda buena ley procesal. Ese fundamento no es
otro que evitar la prolongación indefinida de los pleitos y estimular la
actividad de los litigantes con la amenaza de aniquilamiento del proceso y
por ese medio lograr mayor celeridad en el trámite (…)” (Podetti, Tratado de
los Actos Procesales; citado en L.R.O.L., Caducidad de
la Instancia, editorial Astrea, octubre de 1991, pág. 2).
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 310
inc. 2 del CPCCN, el plazo de caducidad de la segunda instancia se produce
cuando no se instare su curso dentro de los tres meses, contado desde la fecha
de la última actividad que tenga por efecto impulsar el procedimiento.
Fecha de firma: 23/08/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
No obstante, la caducidad es un instituto procesal de carácter
excepcional, por lo que corresponde ser muy cauto al momento de declarar
perimida la instancia.
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En el presente caso debemos determinar si ha perimido la
instancia por inactividad procesal imputable al apelante o, por el contrario, se
trata de una conducta negligente del juzgado de no elevar las actuaciones al
Superior (conf. 251 y 313 inc.3º del CPCCN).
Compulsadas las actuaciones se advierte que, una vez
interpuesto el recurso de apelación por el representante de la ANSES, contra la
resolución de fecha 9/9/2022 que ordenó el restablecimiento del abogado
F.J.G.M. en las condiciones y modalidades existentes
al día 12/05/2022, el a quo dispuso mediante decreto de fecha 21/9/2022 – lo
siguiente: “(…) T. por interpuesto el recurso de apelación en contra de
la resolución de autos, el que se concede...
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