Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 25 de Agosto de 2023, expediente FMP 050158/2018/1/CA002

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de agosto de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: Incidente Nº 1 - ACTOR: MUNICIPALIDAD DE

GENERAL PUEYRREDON Y OTRO DEMANDADO: ESTADO NACIONAL -

AFIP s/ INC APELACION, Expediente FMP 50158/2018, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan los autos a esta Alzada, en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio incoado el día 21/03/2023 por la apoderada de OBRAS SANITARIAS MAR DEL PLATA Sociedad de Estado, contra la resolución dictada en fecha 15/03/2023, por medio de la cual el a quo rechazó la medida cautelar requerida por la actora.

    Al expresar agravios la recurrente plantea, en primer lugar, que el Magistrado denegó lo requerido cautelarmente confundiendo el objeto de la pretensión cautelar con el objeto de la cuestión de fondo, los cuales son disímiles.

    Refiere que, pese a que la verosimilitud del derecho se halla acreditada con la descripción de los derechos conculcados y del accionar arbitrario de la A.F.I.P. respecto de O.S.S.E., para el a quo ello no resulta suficiente,

    pretendiendo en esta instancia que la accionante acredite de manera manifiesta que se encuentra exenta del impuesto a los débitos y créditos –ley 25.413-,

    siendo que la certeza para acoger la exención tributaria sólo se alcanzará con la sentencia.

    Alega que el proveído atacado tampoco ha considerado la aplicación del art. 12 de la Ley 19.549, referido a la suspensión de los efectos de un acto Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    administrativo cuando su ejecución puede determinar una grave lesión al interés público.

    En relación al peligro en la demora, aduce que el informe económico adunado demuestra cuáles fueron las obras que debieron postergarse por no contar con los fondos retenidos por el Fisco Nacional en razón del mentado impuesto.

    Elevadas las actuaciones a esta Alzada se dictó el llamado de autos a resolver de fecha 11/05/2023, que posteriormente fue dejado sin efecto al advertirse que se encontraba pendiente de tratamiento el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la accionante.

    Devueltos los obrados a la instancia de origen, la contraria informa que los fundamentos del remedio en cuestión habían sido oportunamente contestados en la presentación de fecha 15/5/2023 a través de la cual, luego de indicar que el recurso intentado debía ser declarado desierto por no constituir una crítica concreta y razonada al fallo cuestionado, procedió a refutar los argumentos esbozados por la recurrente y a solicitar el rechazo del recurso, con costas.

    Elevados nuevamente los autos a este Tribunal, quedaron los mismos en estado de ser resueltos luego del llamado de fecha 16/06/2023 –firme y consentido-.

  2. Que, previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, hemos de señalar que sólo atenderemos aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  3. Entrando a analizar la pretensión recursiva, debemos significar que la finalidad de las cautelares radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad que se dicte una sentencia favorable.

    Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los mismos a fin que no resulten estériles los pronunciamientos que den término al litigio. Así, la garantía cautelar aparece como puesta al servicio de la ulterior actividad jurisdiccional que deberá restablecer de un modo definitivo la observancia del derecho; la misma está destinada a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su obra, evitando que la misma sea burlada a través de una sentencia de imposible o de muy dificultoso cumplimiento.

    Debe destacarse, asimismo, que la cautelar de marras - innovativa-

    corresponde a una de las llamadas “genéricas”, que tienden a satisfacer una necesidad de aseguramiento provisional a cuyo respecto resultan insuficiente las expresamente contempladas en la ley procesal; o sea, son como las denomina la doctrina (Colombo, “Codigo Procesal Civil Comercial”. T. I pág. 389 y ss) “poder cautelar residual” y dentro de esta clase, la innovativa pretende que alguien deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación vigente y que de alguna manera le afecta ostensiblemente.

    Este remedio debe acordarse siempre que al titular de un derecho le asista un interés legítimo y serio. A tal fin, el peticionante debe fundar la verosimilitud del derecho que invoca y el magistrado debe analizar dicho recaudo, lo que no conlleva a realizar una prueba de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino que el juicio de verdad sobre esta materia consiste Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    en atender aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual,

    agota su virtualidad.

    De la lectura del libelo inicial se desprende que la Municipalidad de General Pueyrredón y O.S.S.E., conjuntamente, interponen la presente demanda contenciosa administrativa contra el Estado Nacional - A.F.I.P., a efectos de obtener la repetición de los importes retenidos e ingresados a las arcas del Fisco Nacional por Impuesto a los débitos y créditos ley 25.413 a partir del 03/10/2016

    e ininterrumpidamente, durante los años 2017, 2018 y hasta la actualidad; y de obtener la declaración de Obras Sanitarias como sujeto exento en dicho impuesto, por alcanzarle la exención subjetiva del Municipio de General Pueyrredón.

    Asimismo, tanto del escrito de demanda como de la presentación realizada por la actora el 27/11/2019, emana la solicitud del dictado de una medida cautelar innovativa – por medio de la cual se le ordene a la A.F.I.P.

    abstenerse de continuar percibiendo el impuesto señalado, en todos y cada uno de los movimientos que se realizan en las cuentas corrientes 51334/0, 52590/3,

    197/3, 229/7, 273/0, 374/4, 45137/2, 52163/5, 54656/4, 54925/9, 3500008731 y/o toda otra cuenta que pudiere estar abierta a nombre de Obras Sanitarias M.d.P.; a cuyo efecto requieren se notifique dicha medida al organismo nacional y al Banco Central de la República A.entina para que este último indique a todas las entidades bancarias que interrumpan la percepción y liquidación del impuesto en cada movimiento bancario producido en las cuentas corrientes de las que O.S.S.E. resulte titular.

    Es cierto que -en la actualidad- la mera circunstancia de identidad entre la cautelar peticionada y el objeto final de los actuados no permite -por sí solo-

    justificar el rechazo de la medida de cautela, siempre que las circunstancias del caso avalen su tratamiento (ello sucede, a menudo, en los Amparos donde el derecho tutelado es la Salud). De todos modos, en este caso concreto, se Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    desprende que, tal lo afirmado por la recurrente, el objeto de fondo no se condice con el objeto cautelar, el cual sólo consiste en obtener la suspensión del pago del tributo –de carácter provisorio, conforme la característica que le es propia a...

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