Incidente Nº 1 - ACTOR: MARTINEZ, OSCAR AUGUSTO DEMANDADO: ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD s/INC APELACION

Fecha16 Agosto 2023
Número de expedienteFSM 057486/2022/1/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 57486/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: MARTINEZ, O.A.

DEMANDADO: ASOCIACION MUTUAL

SANCOR SALUD s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2-

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

San Martin, 16 de agosto de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 14/11/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Asociación Mutual Sancor Salud que procediera a la reafiliación del accionante y de su grupo familiar,

    cubriendo las atenciones médicas, estudios,

    internaciones, tratamientos y/o cualquier otra prestación, en especial de A.G., teniendo en cuenta su avanzado estado de embarazo, con cobertura inherente a su plan, todo ello hasta tanto se dictase sentencia en autos.

  2. La recurrente se agravió, considerando que el magistrado de grado había resuelto una cautela innovativa adelantando la cuestión de fondo, sin obrar con la debida prudencia que se requería para este tipo de medidas anticipatorias.

    En ese sentido, manifestó que no se encontraban configurados en autos los requisitos del peligro en la demora y la verosimilitud del derecho.

    En cuanto al primer presupuesto, enfatizó que tanto el accionante como su grupo familiar se encontraban afiliados a la Obra Social del Personal de 1

    Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 57486/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MARTINEZ, O.A.

    DEMANDADO: ASOCIACION MUTUAL

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    la Construcción, remarcando así la ausencia de dicho requisito.

    Por otro lado, a la hora de analizar la verosimilitud del derecho, puso de resalto que el accionante había incurrido en un falseamiento de la declaración jurada a la hora de ingresar al plan de medicina prepaga de su mandante.

    Explicó que, el accionante había omitido informar que su esposa se encontraba cursando un embarazo, motivo por el cual se vio obligado a hacer uso de la facultad dispuesta en el Art. 9 de la ley 26.682 y, por ende, rescindir el contrato que lo vinculaba con el actor, notificándolo mediante carta documento.

    Luego, se quejó de que el juez “a-quo”

    hubiera considerado suficiente fijar como contracautela una caución juratoria, calificándola como irrazonable a la hora de valorar adecuadamente la cuantía y la indeterminación de lo ordenado cautelarmente.

    Arguyó que, tampoco resultaba procedente el hecho de que la resolución atacada hubiera ordenado a su mandante a cubrir prestaciones futuras e indeterminadas, revistiéndoles el carácter de absolutas.

    2

    Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 57486/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MARTINEZ, O.A.

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    Finalmente, citó jurisprudencia, normativa que consideró aplicable al caso e hizo reserva del caso federal.

    Posteriormente, la actora contestó el traslado de los agravios esgrimidos precedentemente.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en 3

    Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    INTERLOCUTORIO

    consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero,

    establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1, 18958/2016/1 y 62683/2016/1 ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e 4

    Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    INTERLOCUTORIO

    irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub-examine”, se presentó el Sr.

    O.A.M. y solicitó una medida cautelar a los fines de que se le ordenara a la accionada dejar sin efecto la baja del servicio de su grupo familiar y que procediese a brindar normalmente las prestaciones y atenciones médicas pertinentes a todos los integrantes de dicho grupo, integrado por: O.A.M., su hija A.M. y su pareja A.O.G., quien se encontraba cursando un embarazo.

    Relató que, el 08/06/2022 acudió a las oficinas de Sancor Salud de la cuidad de Z. a los fines de incluir a su pareja, la Sra. A.O.G., en el grupo familiar ya existente integrado por él y su hija.

    Refirió que, una vez allí, suscribió la declaración jurada de buena fe y realizó el pago de la primera cuota.

    Afirmó que, ese mismo día su pareja comenzó a sentir intensos dolores en la zona abdominal y baja de su espalda, por lo que decidieron acudir a la Clínica del Carmen donde la Dra. M. procedió a realizarle una ecografía.

    Una vez realizada, pudieron determinar que la Sra. G. se encontraba embarazada de diez semanas 5

    Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Causa N° FSM 57486/2022/1/CA1, “Incidente Nº

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    aproximadamente. Ello así, informó que había procedido a comunicar lo acontecido ante las oficinas de la demandada.

    No obstante ello, refirió que la prepaga, el 17/08/2022, decidió arbitrariamente dar de baja a todo el grupo familiar aduciendo la falsedad de la declaración jurada.

    Así las cosas, de la documental obrante en autos, se desprende que la Sra. G se encontraba afiliada a la demandada y que del certificado médico suscripto por la Dra. M., el 26/07/2022, surge que: “Paciente que consulta por 1ra vez el 22/06/2022

    por embarazo de 9 semanas por traer ecografía del 08/06/2022 para 7.semanas de embarazo. Refiere haber seguido mestruando se calculó fecha de ultima menstruación por ecografía del 08/06/2022.”.

    Por otro lado, consta que el 17/08/2022 la accionada procedió a comunicarle al actor la extinción del vínculo que los unía, con causa en el Art. 9 de la ley 26.682.

    Ante ello, el 15/09/2022, el Sr. M. intimó a la empresa de medicina prepaga a que restableciese su afiliación y la de su grupo familiar, constando la negativa de ésta el 12/10/2022.

  6. A fin de determinar la verosimilitud del derecho, no puede soslayarse que la cuestión atañe a 6

    Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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