Incidente Nº 1 - ACTOR: BAEZ, TERESA DEL VALLE DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/INC APELACION

Fecha01 Agosto 2023
Número de registro76
Número de expedienteFSM 059963/2022/1/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 59963/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: BAEZ, T. DEL VALLE

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaria Nº

3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

San Martín, 1 de agosto de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 11/11/2022, en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. T.d.V.B. y, en consecuencia, ordenó al PAMI- INSSJP,

    que procediera a dar cobertura y provisión al 100% de las medicaciones: Dolutegravir (50 mg) y Tenofovir Disoproxil (300 mg) por el lapso de tiempo que indicaran sus médicos tratantes y hasta tanto se dictara sentencia en la presentes actuaciones.

  2. La recurrente se agravió, entendiendo que se procedió al dictado de una medida cautelar sin haberle dado intervención al Instituto, privándolo del derecho fundamental de defensa en juicio y que coincidía en un todo con el fondo de la cuestión planteada.

    Además, se quejó, porque se judicializó una cuestión médica sacándola de su ámbito natural, esto sería el diálogo profesional y académico entre los auditores de su representada y los médicos tratantes de la afiliada.

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    Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 02/08/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

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    INTERLOCUTORIO

    En este sentido, refirió que su parte no rechazó la prestación solicitada, sino que requirió

    estudios médicos y que, con el dictado de la medida,

    no se le permitió a su parte considerar si la provisión de dicha medicación resultaba la opción más beneficiosa para el tratamiento de la patología que padecía la actora.

    Así, entendió que su mandante no se encontraba en condiciones de autorizar una medicación que se hallaba fuera de rango, según el propio prospecto de aprobación de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica.

    Se agravió también por haberse dictado una medida cautelar, basándose únicamente en la escasa documental aportada por la actora.

    Por ello, manifestó que, la prematura judicialización de esta cuestión eminentemente médica había evitado que se realizara el correspondiente protocolo de consultas e interconsultas entre los profesionales de su mandante y el médico prescribiente.

    Por ello, manifestó que el magistrado debió

    requerir la opinión y auxilio del Cuerpo Médico Forense para actuar con responsabilidad sobre la salud de la afiliada.

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    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    INTERLOCUTORIO

    Por último, hizo reserva del caso federal.

    Seguidamente, la parte actora contestó los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Ahora bien, es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría 3

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    INTERLOCUTORIO

    la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero,

    establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1

    ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el 4

    Fecha de firma: 01/08/2023

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    INTERLOCUTORIO

    riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable,

    el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, se presentó la Sra.

    T.d.V.B. con el objeto de que se ordenara a la demandada brindar íntegra cobertura de las medicaciones: DOLUTEGRAVIR (50mg.) y TENOFOVIR

    DISOPROXIL (300mg.), para el diagnóstico que padecía de HIV, según indicación médica (vid escrito de inicio, punto 2).

    De las constancias de autos, surge que la amparista, de 66 años de edad, es afiliada al Instituto (vid credencial de afiliación Nro.

    155525519501/00) y padece de CIE10 B24 (HIV), por lo que el profesional tratante Dr. F.C. –médico-

    le indicó las medicaciones solicitadas Dolutegravir (50 mg.) y Tenofovir (300 mg.) (Conf. certificados médicos del 13/08/2022 y 14/09/2022).

    En fecha 19/11/2019 se suscribió ante el PAMI, el Formulario Antirretrovirales Únicos en donde se indicaron los fármacos requeridos.

    Por otro lado, se desprende que la actora solicitó, mediante el envío de carta documento de fecha 04/10/2022, la necesidad de contar con el fármaco prescripto por el médico tratante, habiendo la demandada contestado con fecha 11/10/2022 que se 5

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    Alta en sistema: 02/08/2023

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    encontraba una receta pendiente de dispensa posterior a la ya presentada y que debía esperar el plazo correspondiente para su despacho.

  6. En este estado liminar del proceso surge, con el grado de certeza requerido, la necesidad del tratamiento, más allá de los argumentos vertidos por el recurrente, toda vez que los médicos tratantes indicaron que la paciente requería de los fármacos solicitados por estar en riesgo su vida.

    A tal efecto, es dable recordar que este Tribunal, al resolver en la causa 94/13, el 19/2/13,

    puso de resalto lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense en el sentido de que el profesional de la medicina que trata la patología de la paciente, es quien, previo efectuar los estudios correspondientes,

    prescribe la prestación...

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