Incidente Nº 1 - ACTOR: ARANA BELEN EN REP, DE SU PADRE ARANA MIGUEL EDUARDO DEMANDADO: HOSPITAL BRITANICO DE BUENOS AIRES ASOCIACION CIVIL s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Fecha de Resolución | 1 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 25703/2023/1/CA1
Incidente de medida cautelar: ARANA, B. (EN REP. DE SU
PADRE A.M.E.) c/ HOSPITAL BRITÁNICO DE BUENOS
AIRES ASOCIACIÓN CIVIL s/ AMPARO LEY 16.986
Juzgado Federal de San Martín N°2 - Secretaría N°2
San Martín, 01 de agosto de 2023.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
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Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 23/06/2023, en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó al Hospital Británico de Buenos Aires que brindara en forma inmediata al Sr. M.E.A. la cobertura de internación en el “Centro Hirsch”, al valor establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, Módulo Hogar Permanente, Categoría “A”, más el 35% adicional por dependencia.
Asimismo, dispuso que la accionada debía cubrir al 100% “la silla de ruedas para adulto, apoyabrazos tipo escritorio desmontables y rebatibles, rodado 60/20
semineumáticas, comando y freno bilateral, plegadiza, con respaldo conformado torácico medio contorno estándar tipo Jay3, manijas propulsión por acompañante, rueda antivuelco, apoyapiés con descanso para piernas, regulable en altura con pedanas antideslizantes, almohadón híbrido (goma espuma + celdas de aire) contorneado, con base de madera más funda resistente a la incontinencia y mesa con escotadura”; todo ello, de conformidad con lo prescripto Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
por los profesionales tratantes y hasta tanto se dictara sentencia.
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Se agravió la recurrente, al considerar que resultaba erróneo que se la obligara a brindar la cobertura de internación en el “Centro Hirsch” cuando dicha institución era ajena a su cartilla de prestadores.
Sostuvo que, conforme lo previsto por el Art. 6
de la ley 24.901, debía otorgar a sus afiliados con discapacidad las prestaciones básicas “mediante servicios propios o contratados”.
Dijo que, el referido centro ofrecía además beneficios sociales, los cuales no se encontraban a cargo del Plan de Salud del Hospital Británico.
Remarcó que, la sentenciante había basado su resolución en el informe de un médico que tampoco pertenecía a su cartilla de efectores.
Argumentó que, los afiliados a un plan de salud “cerrado” no podían recurrir discrecionalmente a cualquier profesional para pretender luego la cobertura de lo que aquellos sugiriesen.
Expuso que, la internación del Sr. M.E.A. había sido una decisión unilateral y arbitraria de su hija y/o familiares.
Señaló que, los asociados sólo podían acudir a terceros cuando los prestadores propios sean inidóneos, lo cual no había sido acreditado por la accionante ni merituado por la jueza de grado.
Protestó que, se la haya obligado a otorgar una cobertura mayor a la aplicable al caso; y expresó que no se Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 25703/2023/1/CA1
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PADRE A.M.E.) c/ HOSPITAL BRITÁNICO DE BUENOS
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encontraban acreditados los recaudos que autorizaban a cubrir el módulo “Hogar Permanente, Categoría ‘A’” y que,
en caso de que se le exigiese brindar la prestación reclamada a través de un prestador ajeno, el alcance que correspondería establecer era el del módulo “Hogar Permanente, Categoría ‘C’”.
Criticó que, la “a quo” no hubiera fundado ni justificado las razones por las cuales debía abonar el 35%
por dependencia, estableciendo una cobertura adicional que no se encontraba acreditada en autos.
Explicó que, no surgía de la causa que una Junta Evaluadora hubiera certificado que el afiliado pudiera ser considerado “una persona discapacitada dependiente”, motivo por el cual, solicitó se dejara sin efecto su imposición.
Cuestionó que, se le haya otorgado al afiliado una silla de ruedas previo a que fuera evaluado por un fisiatra del PSHB, a los fines y efectos de que se ponderaran las necesidades específicas del socio para determinar la provisión del insumo.
Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.
La parte actora contestó el traslado de los agravios.
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Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
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que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:
310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,
sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).
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Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica.
De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).
El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.
Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 25703/2023/1/CA1
Incidente de medida cautelar: ARANA, B. (EN REP. DE SU
PADRE A.M.E.) c/ HOSPITAL BRITÁNICO DE BUENOS
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Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,
resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.
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En el “sub examine”, la Sra. B.A., en representación de su padre, promovió acción de amparo, con medida cautelar, a fin de que se ordenara a la demandada que brindara la cobertura integral de internación en el “Centro Hirsch”, como así también la de una “silla de ruedas para adulto, apoyabrazos tipo escritorio desmontables y rebatibles, rodado 60/20 semineumáticas,
comando y freno bilateral, plegadiza, con respaldo conformado torácico medio contorno estándar tipo Jay3,
manijas propulsión por acompañante, rueda antivuelco,
apoyapiés con descanso para piernas, regulable en altura Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
con pedanas antideslizantes, almohadón híbrido (goma espuma + celdas de aire) contorneado, con base de madera más funda resistente a la incontinencia y mesa con escotadura” (vid escrito inicial, Ptos.
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“OBJETO” y
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“MEDIDA
CAUTELAR”).
De las constancias digitales, se desprende que el Sr. M.E.A., de 86 años de edad, se encuentra afiliado a la demandada y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Demencia en la enfermedad de A., de comienzo temprano (G30.0+). Enfermedad de A..
Incontinencia urinaria, no especificada. Problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua.
Dependencia de silla de ruedas”, con orientación prestacional en “Asistencia domiciliaria – Hogar –
Prestaciones de Rehabilitación - Transporte”.
A su vez, del informe del Dr. E.L. -clínico médico- de fecha 02/05/2023, surge que “presenta múltiples comorbilidades que interfieren en sus actividades de la vida diaria llevándolo a un estado de dependencia de terceros ya que no se puede valer por sí mismo. Requiere de asistencia en la marcha, en el aseo personal, en el vestir,
en la deglución con alimentos procesados (…) del uso de pañales pues no controla esfínteres y está imposibilitado para actividades más complejas como manejar sus asuntos personales. Estas comorbilidades son ACV isquémico temporooccipital y tálamo capsular derecho, deterioro cognitivo mixto moderado, osteosíntesis de cadera derecha por caída desde propia altura en octubre de 2022 con posterior caída que provocó fractura peri protésica en el Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ...
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