Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 4 de Agosto de 2023, expediente FLP 041776/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FLP 41776/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: COLLI, C.V. c/ ASOCIACIÓN

MUTUAL SANCOR SALUD s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín N°2 - Secretaría N°3

S.M., 04 de agosto de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 13/10/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada por C.V.C., bajo caución juratoria y, ordenó a la Asociación Mutual Sancor Salud que otorgara la cobertura integral del tratamiento de “Fertilización Asistida” y medicación, detalladas por el Dr.

    C.M., debiendo arbitrar al efecto cuanto fuere menester, previo consentimiento informado de la actora,

    acreditando su cumplimiento en el plazo de 48 hs., bajo apercibimiento de ley.

  2. Se agravió la demandada, entendiendo que la medida cautelar dictada era genérica, sin enunciar las prestaciones médicas que debía cumplir, no quedando delimitada la función de la entidad de salud y corriendo el riesgo de que ante cualquier pedido, debía cubrirlo,

    sentenciándolo a otorgar prestaciones futuras.

    Enfatizó que, no había una orden médica o un pedido actual de prestación o un incumplimiento por parte de su representada, sino que eran pedidos basados en eventuales prescripciones futuras.

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Aclaró que, como principio general del derecho se debían tratar únicamente cuestiones actuales y no legislar sobre el futuro.

    Añadió que, no se encontraba fundada la medida cautelar, ya que no estaba expresado el motivo por el cual resultaba procedente el reclamo de una prestación a modo amplio y genérico y posiblemente no contemplado en la legislación vigente, constituyendo un acto arbitrario y sin sustento jurídico, contrariando la normativa vigente.

    Agregó que, la resolución atacada se encontraba comprendida dentro del supuesto de las sentencias arbitrarias, lo que configuraba una violación a las garantías constitucionales tales como la defensa en juicio (art. 18 CN), el derecho de propiedad (arts. 14 y 17 CN) y el principio de seguridad jurídica.

    Reiteró que, no hubo negativa de prestación e informó que autorizaba hasta tres tratamientos anuales con intervalo de tres meses entre ellos como indicaba la ley 26.862 y jurisprudencia predominante.

    Sostuvo que, debía cumplir con los requisitos de ley, sobre todo con la res 1044/2018 en cuanto edad y lo dispuesto por la res 1E/2017 incluidos en Tratamientos de reproducción humana asistida de alta complejidad (TRHA/AC) y ante prestadores de la red.

    Resaltó que, en el caso de autos no estaban dados los recaudos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FLP 41776/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: COLLI, C.V. c/ ASOCIACIÓN

    MUTUAL SANCOR SALUD s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N°2 - Secretaría N°3

    Por último, solicitó se revocara la medida cautelar con expresa imposición de costas a la parte actora e hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

    ̃ ́

  3. Ante todo, cabe senalar que no es obligacion examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a ́

    consideracion de la Alzada, sino ́

    solo ́

    aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la ́

    solucion del caso (Fallos: 310:1835,

    311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (Sala I,

    causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11, resueltas el 28/6/11, 27/9/11, 1/11/11 y 8/11/11, respectivamente, entre muchas; Sala II, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente, entre otras).

    Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, la amparista, peticionó

    una medida cautelar para que ordenara a la demandada que brindara la cobertura integral e interdisciplinaria del “Tratamiento de Reproducción Médica Asistida (FIV/ICSI)”

    solicitado, conforme indicación facultativa del Dr. C.F. de firma: 04/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FLP 41776/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: COLLI, C.V. c/ ASOCIACIÓN

    MUTUAL SANCOR SALUD s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N°2 - Secretaría N°3

    Montanari, al 100%, contemplando específicamente medicación necesaria, estudios médicos, criopreservación y mantenimiento de embriones sin límite temporal,

    desvitrificación, hasta tres transferencias embrionarias por tratamiento (conforme resolución 1-e/2017 del ministerio de salud de la nación), terapias de apoyo y técnicas complementarias; así como todos aquellos gastos necesariamente unidos a la realización de dichas prácticas y/o cualquier otro emolumento que se origine en el procedimiento. Asimismo, la cobertura total e integral de 3

    (tres) tratamientos de alta complejidad por año, conforme legislación que regula la materia, doctrina y jurisprudencia concordante (vid escrito de demanda digital, punto

    II.-

    OBJETO y

  6. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR).

    De las constancias de autos se desprende que la Sra. C., de 44 años, está afiliada a la demandada y el Dr. C.M. –médico/ginecología/obstetricia-

    solicitó “autorización para módulo FSV/ICSI a realizarse en pregna” e indicó como diagnóstico “Infertilidad”.

    A su vez, el antedicho profesional, prescribió la medicación necesaria para el tratamiento.

    Asimismo, se adjuntó consentimiento informado de “pregna medicina reproductiva” rubricado por la actora, su pareja el Sr. G. y el profesional tratante.

    También, consta que la accionante reclamó

    extrajudicialmente la cobertura del tratamiento, obteniendo Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    como respuesta de la accionada que “…Se cubren 3 ttos de por vida, según documentación presentada ya realizo 3 ttos de alta” (vid correo electrónico del 03/08/2022 y carta documento del 07/09/2022).

  7. Ahora bien, no puede soslayarse, que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR