Incidente Nº 1 - ACTOR: RECIO, MIGUEL DEMANDADO: PAMI ((INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA PENSIONADOS Y JUBILADOS) s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Fecha01 Agosto 2023
Número de expedienteFMZ 037542/2022/1/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 37542/2022/1/CA1

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 37542/2022/1/CA1, caratulados: “Inc.

de medida cautelar en autos RECIO, M. c/ PAMI (Instituto Nacional

de Servicios Sociales para Pensionados y Jubilados) s/Amparo contra

actos de particulares”, venidos del Juzgado Federal Nº 1 de S.J., a esta

Sala “B” para resolver el recurso de apelación deducido para fecha 26/10/2022

por el apoderado de PAMI, contra la providencia del 20/10/22 que dispuso en

su parte pertinente: “En cuanto a la medida cautelar solicitada, en virtud de

existir peligro en la demora y atento a que se han acreditado prima facie los

extremos para la verosimilitud del derecho, conforme a la documentación

aportada y estado a de salud; hágase lugar a la misma conforme el art. 232

del CPCCN ordenando a otorgar la cobertura de hospedaje, alimento,

transporte al paciente y un acompañante por el monto de $110.000. para

controles post trasplante hepáticos en la “Fundación Favaloro” en la Ciudad

de Bs. As, de acuerdo a la prescripción médica, bajo apercibimiento de

aplicar el art. 37 del CPCCN. Notifíquese por cédula suscripta por el

Secretario”.

Y CONSIDERANDO:

Voto de la Sra. Jueza subrogante, Dra. G.D. 1) Que, contra la resolución antes transcripta interpone recurso de

apelación el Dr. C.A.S., en representación de PAMI, en fecha

26/10/2022.

Manifiesta que su principal agravio radica en razones de orden

económico, puesto que nos encontramos bajo emergencia sanitaria.

Que PAMI ha tomado una serie de medidas a los efectos de garantizar

el suministro de medicamentos esenciales a los afiliados y el acceso a

prestaciones médicas esenciales, creando condiciones para alcanzar la

Fecha de firma: 01/08/2023

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sostenibilidad presupuestaria. Por ello, solicita la apelación se conceda con

efecto suspensivo.

Seguidamente, funda su petición. Se queja de: 1) La falta absoluta de

acreditación de los requisitos legales y administrativos exigidos para la

procedencia de la medida ordenada. Es decir, por no tipificar claramente la

verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora; 2) La identidad o

superposición de objeto con la acción de amparo; y 3) Desconocimiento de lo

preceptuado en el art. 79 de la ley 27.541 Emergencia Pública y art. 4 de la

ley Nº 26.854Ley de Cautelares.

Respecto de la segunda cuestión, dice que la acción quedará agotada en

sí misma por haberse obtenido de manera precoz y con los mismos efectos, el

objetivo deseado. Así, se lesionaría entonces automáticamente el derecho de

defensa en juicio e igualdad de partes de la contraria.

Finalmente, alega que no se ha respetado el debido proceso por cuanto

se ha dictado una medida cautelar contra el Estado Nacional sin requerir el

informe previo del interés público comprometido y sin haber previsto la

suspensión del trámite de las Medidas Cautelares que dispone el art. 79 de la

ley 27.541.

Hace reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado de rigor, la actora debidamente notificada, no

contesta.

3) Cumplidos los trámites de rito, se ordena el pase al acuerdo.

4) Ingresando al análisis de la cuestión sometida a debate, entiendo que

la apelación no es procedente, por las argumentaciones de hecho y derecho

que a continuación se expondrán.

Que la presente causa es iniciada por el Sr. M.R. contra

INSSJPPAMI, con el objeto de solicitar la inmediata cobertura de viáticos

por montos asignados para hospedaje, transporte y comida para controles post

transplante hepático en fundación favaloro con domicilio real sito en calle

Fecha de firma: 01/08/2023

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 37542/2022/1/CA1

L.S.P. de la Ciudad de Buenos Aires, con acompañante, por el

monto de pesos Ciento Diez Mil ($110.000) para 11 días de estadía, con mas

posible extensión por igual monto que habrán de ser abonados en la UGL de

Capital Federal Bs. As., sin mas demoras ante el pedido inmediato, con la

mayor prontitud en razón de los turnos fijados a partir del 03 de noviembre de

2022 y con una antelación de 48 horas para la partida en avión dado que

previo al turno debe realizarse laboratorios con entrega de resultados a la

fecha de todos y cada uno de los turnos asignados.

El a quo concede la misma, mediante una medida cautelar genérica

(art. 232CPCCN), la cual se recurre en esta instancia.

Es de destacar que el derecho a la salud se encuentra expresamente

reconocido en numerosos instrumentos internacionales que gozan de jerarquía

constitucional, conforme a lo establecido por el art. 75 inciso 22 de la

Constitución Nacional.

Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25

apartado 1º); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

(art. XI del Capítulo I, titulado “Derechos”) y el Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12 apartado 2º, inciso d)

aseguran el reconocimiento y protección del derecho a la salud, como así

también la asistencia médica necesaria.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado

que: “El derecho a la salud… está íntimamente relacionado con el derecho a

la vida, siendo este el primer derecho de la persona humana que resulta

reconocido y garantizado por la Constitución Nacional.” (D. dictamen del

P.F. que la C.S.J.N. hace suyo in re “R., N.N. c/

Instituto Nac. de Servicios Sociales para J. y Pensionados”, del

16/05/2006. Fallos 329:1638. La Ley Online AR/JUR/1217/2006).

En ese orden de ideas, la Ley 23.661 instituyó el Sistema Nacional de

Salud, a efectos de asegurar el pleno goce de dicho derecho, para todos los

Fecha de firma: 01/08/2023

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habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica.

Su objetivo fundamental fue “proveer al otorgamiento de prestaciones de

salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción,

protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor

nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del

mismo tipo y nivel de prestaciones…”.

Es por tanto, que en dicho marco de apreciación debe examinarse el

recurso de apelación deducido, esto es, teniendo presente que el derecho a la

salud ocupa sin lugar a dudas uno de los más altos rangos dentro de las

garantías y derechos constitucionales.

Conforme lo expresado, procederé a analizar en primer lugar, los

argumentos de tipo formales expresados por PAMI, para luego sí adentrarme

al fondo de la pretensión en juego.

  1. En lo concerniente a la identidad de objeto entre la

    pretensión principal y la cautelar atacada, esta Sala ya se ha expedido en el

    sentido de que tal afirmación no resultaría del todo certera, por cuanto la

    precautoria tiene por objeto otorgar protección a un derecho en peligro de

    sufrir un daño grave durante el transcurso del proceso y no como alega el

    recurrente, el anticipo favorable de la jurisdicción o de la sentencia definitiva

    que consiste justamente en “la decisión expresa, positiva y precisa,

    de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según

    correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o

    absolviendo conforme resulte de la demanda y reconvención, en su caso, en

    todo o en parte” (Art. 163 inc. 6 del CPCCN.), eventualidad jurídica que no se

    patentiza en ninguna medida cautelar (cfr. Sala ‘A’ en As. Nº FMZ

    2109/2021/1/CA1, caratulados: “INC APELACIÓN de G., R.I.

    Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y

    Pensionados (INSSJPPAMI) en Autos GUZMÁN, R.I.

    c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 37542/2022/1/CA1

    JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJPPAMI) s/ AMPARO

    CONTRA ACTOS DE PARTICULARES”, de fecha 22/06/21, entre tantos

    otros).

    Por otro lado, ninguna disposición del código procesal veda la

    existencia de concordancia entre la petición central del juicio y el adelanto –

    total o parcial de la tutela jurisdiccional. De hecho, esta temática ha sido

    encausada por el Máximo Tribunal al revocar la sentencia de Cámara en el

    precedente “C.A., señalando que “la alzada no podía

    desatenderse del tratamiento concreto de las alegaciones formuladas so color

    de incurrir en prejuzgamiento, pues en ciertas ocasiones –como ocurre en la

    medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa existen

    fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal

    expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada”. (Fallos:

    320:1633 al que se refiere también en 341:1854 y 343:1086, entre otros).

  2. Respecto de la suspensión del procedimiento en relación a exigir el

    informe del art. 4 de la ley 26.854, se ha sostenido que la normativa no resulta

    aplicable a casos donde el demandado es el INSSJPPAM

    1. Ésta se

    circunscribe a la regulación de medidas cautelares en las que es parte el Estado

    Nacional o sus entes descentralizados. Sin embargo, el Instituto Nacional de

    Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) es una persona

    jurídica pública no estatal, y conforme la normativa de creación (Ley Nº

    19.032, modificada por Ley Nº 25.615), dicho Instituto...

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