Incidente Nº 1 - ACTOR: RECIO, MIGUEL DEMANDADO: PAMI ((INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA PENSIONADOS Y JUBILADOS) s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Fecha | 01 Agosto 2023 |
Número de expediente | FMZ 037542/2022/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 37542/2022/1/CA1
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 37542/2022/1/CA1, caratulados: “Inc.
de medida cautelar en autos RECIO, M. c/ PAMI (Instituto Nacional
de Servicios Sociales para Pensionados y Jubilados) s/Amparo contra
actos de particulares”, venidos del Juzgado Federal Nº 1 de S.J., a esta
Sala “B” para resolver el recurso de apelación deducido para fecha 26/10/2022
por el apoderado de PAMI, contra la providencia del 20/10/22 que dispuso en
su parte pertinente: “En cuanto a la medida cautelar solicitada, en virtud de
existir peligro en la demora y atento a que se han acreditado prima facie los
extremos para la verosimilitud del derecho, conforme a la documentación
aportada y estado a de salud; hágase lugar a la misma conforme el art. 232
del CPCCN ordenando a otorgar la cobertura de hospedaje, alimento,
transporte al paciente y un acompañante por el monto de $110.000. para
controles post trasplante hepáticos en la “Fundación Favaloro” en la Ciudad
de Bs. As, de acuerdo a la prescripción médica, bajo apercibimiento de
aplicar el art. 37 del CPCCN. Notifíquese por cédula suscripta por el
Secretario”.
Y CONSIDERANDO:
Voto de la Sra. Jueza subrogante, Dra. G.D. 1) Que, contra la resolución antes transcripta interpone recurso de
apelación el Dr. C.A.S., en representación de PAMI, en fecha
26/10/2022.
Manifiesta que su principal agravio radica en razones de orden
económico, puesto que nos encontramos bajo emergencia sanitaria.
Que PAMI ha tomado una serie de medidas a los efectos de garantizar
el suministro de medicamentos esenciales a los afiliados y el acceso a
prestaciones médicas esenciales, creando condiciones para alcanzar la
Fecha de firma: 01/08/2023
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sostenibilidad presupuestaria. Por ello, solicita la apelación se conceda con
efecto suspensivo.
Seguidamente, funda su petición. Se queja de: 1) La falta absoluta de
acreditación de los requisitos legales y administrativos exigidos para la
procedencia de la medida ordenada. Es decir, por no tipificar claramente la
verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora; 2) La identidad o
superposición de objeto con la acción de amparo; y 3) Desconocimiento de lo
preceptuado en el art. 79 de la ley 27.541 Emergencia Pública y art. 4 de la
ley Nº 26.854Ley de Cautelares.
Respecto de la segunda cuestión, dice que la acción quedará agotada en
sí misma por haberse obtenido de manera precoz y con los mismos efectos, el
objetivo deseado. Así, se lesionaría entonces automáticamente el derecho de
defensa en juicio e igualdad de partes de la contraria.
Finalmente, alega que no se ha respetado el debido proceso por cuanto
se ha dictado una medida cautelar contra el Estado Nacional sin requerir el
informe previo del interés público comprometido y sin haber previsto la
suspensión del trámite de las Medidas Cautelares que dispone el art. 79 de la
Hace reserva del caso federal.
2) Corrido el traslado de rigor, la actora debidamente notificada, no
contesta.
3) Cumplidos los trámites de rito, se ordena el pase al acuerdo.
4) Ingresando al análisis de la cuestión sometida a debate, entiendo que
la apelación no es procedente, por las argumentaciones de hecho y derecho
que a continuación se expondrán.
Que la presente causa es iniciada por el Sr. M.R. contra
INSSJPPAMI, con el objeto de solicitar la inmediata cobertura de viáticos
por montos asignados para hospedaje, transporte y comida para controles post
transplante hepático en fundación favaloro con domicilio real sito en calle
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FMZ 37542/2022/1/CA1
L.S.P. de la Ciudad de Buenos Aires, con acompañante, por el
monto de pesos Ciento Diez Mil ($110.000) para 11 días de estadía, con mas
posible extensión por igual monto que habrán de ser abonados en la UGL de
Capital Federal Bs. As., sin mas demoras ante el pedido inmediato, con la
mayor prontitud en razón de los turnos fijados a partir del 03 de noviembre de
2022 y con una antelación de 48 horas para la partida en avión dado que
previo al turno debe realizarse laboratorios con entrega de resultados a la
fecha de todos y cada uno de los turnos asignados.
El a quo concede la misma, mediante una medida cautelar genérica
(art. 232CPCCN), la cual se recurre en esta instancia.
Es de destacar que el derecho a la salud se encuentra expresamente
reconocido en numerosos instrumentos internacionales que gozan de jerarquía
constitucional, conforme a lo establecido por el art. 75 inciso 22 de la
Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25
apartado 1º); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
(art. XI del Capítulo I, titulado “Derechos”) y el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12 apartado 2º, inciso d)
aseguran el reconocimiento y protección del derecho a la salud, como así
también la asistencia médica necesaria.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado
que: “El derecho a la salud… está íntimamente relacionado con el derecho a
la vida, siendo este el primer derecho de la persona humana que resulta
reconocido y garantizado por la Constitución Nacional.” (D. dictamen del
P.F. que la C.S.J.N. hace suyo in re “R., N.N. c/
Instituto Nac. de Servicios Sociales para J. y Pensionados”, del
16/05/2006. Fallos 329:1638. La Ley Online AR/JUR/1217/2006).
En ese orden de ideas, la Ley 23.661 instituyó el Sistema Nacional de
Salud, a efectos de asegurar el pleno goce de dicho derecho, para todos los
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habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica.
Su objetivo fundamental fue “proveer al otorgamiento de prestaciones de
salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción,
protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor
nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del
mismo tipo y nivel de prestaciones…”.
Es por tanto, que en dicho marco de apreciación debe examinarse el
recurso de apelación deducido, esto es, teniendo presente que el derecho a la
salud ocupa sin lugar a dudas uno de los más altos rangos dentro de las
garantías y derechos constitucionales.
Conforme lo expresado, procederé a analizar en primer lugar, los
argumentos de tipo formales expresados por PAMI, para luego sí adentrarme
al fondo de la pretensión en juego.
En lo concerniente a la identidad de objeto entre la
pretensión principal y la cautelar atacada, esta Sala ya se ha expedido en el
sentido de que tal afirmación no resultaría del todo certera, por cuanto la
precautoria tiene por objeto otorgar protección a un derecho en peligro de
sufrir un daño grave durante el transcurso del proceso y no como alega el
recurrente, el anticipo favorable de la jurisdicción o de la sentencia definitiva
que consiste justamente en “la decisión expresa, positiva y precisa,
de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según
correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o
absolviendo conforme resulte de la demanda y reconvención, en su caso, en
todo o en parte” (Art. 163 inc. 6 del CPCCN.), eventualidad jurídica que no se
patentiza en ninguna medida cautelar (cfr. Sala ‘A’ en As. Nº FMZ
2109/2021/1/CA1, caratulados: “INC APELACIÓN de G., R.I.
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados (INSSJPPAMI) en Autos GUZMÁN, R.I.
c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
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FMZ 37542/2022/1/CA1
JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJPPAMI) s/ AMPARO
CONTRA ACTOS DE PARTICULARES”, de fecha 22/06/21, entre tantos
otros).
Por otro lado, ninguna disposición del código procesal veda la
existencia de concordancia entre la petición central del juicio y el adelanto –
total o parcial de la tutela jurisdiccional. De hecho, esta temática ha sido
encausada por el Máximo Tribunal al revocar la sentencia de Cámara en el
precedente “C.A., señalando que “la alzada no podía
desatenderse del tratamiento concreto de las alegaciones formuladas so color
de incurrir en prejuzgamiento, pues en ciertas ocasiones –como ocurre en la
medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa existen
fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal
expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada”. (Fallos:
320:1633 al que se refiere también en 341:1854 y 343:1086, entre otros).
Respecto de la suspensión del procedimiento en relación a exigir el
informe del art. 4 de la ley 26.854, se ha sostenido que la normativa no resulta
aplicable a casos donde el demandado es el INSSJPPAM
Ésta se
circunscribe a la regulación de medidas cautelares en las que es parte el Estado
Nacional o sus entes descentralizados. Sin embargo, el Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) es una persona
jurídica pública no estatal, y conforme la normativa de creación (Ley Nº
19.032, modificada por Ley Nº 25.615), dicho Instituto...
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