Incidente Nº 1 - ACTOR: C., G. F. DEMANDADO: SWISS MEDICAL S.A. s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Fecha | 02 Agosto 2023 |
Número de expediente | FCB 010687/2023/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B
INC. DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS: C., G. F. c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ AMPARO
doba, 2 de agosto del año dos mil veintitrés.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: "INC. DE MEDIDA
CAUTELAR EN AUTOS: C., G. F. c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ AMPARO LEY 16.986”
(Expte. Nº: FCB 10687/2023/1/CA1) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la letrada apoderada de SWISS MEDICAL S.A.,
doctora A.E.T., en contra de la Resolución de fecha 18 de abril de 2023
dictado por el señor J.F.S. de San Francisco, que en su parte pertinente dispuso: “RESUELVO: …2°) Acoger en forma favorable la medida cautelar solicitada y,
ordenar a la accionada que, en forma inmediata, sin dilaciones, brinde cobertura integral respecto del tratamiento prescripto al niño G. F. C. detallado por la Dra. L.F.,
especialista en psiquiatría infanto juvenil, consistente en: a) Fonoaudiología, dos (2)
sesiones por semana; b) Terapia ocupacional, dos (2) sesiones por semana; c)
Acompañante terapéutico, veinte (20) horas semanales y d) Hidroterapia, dos (2) sesiones por semana; todo ello en la medida que exista prescripción médica y hasta el dictado de sentencia definitiva, previa fianza personal de un letrado inscripto en el foro de la matrícula federal estimada en la suma de pesos un millón ($1.000.000), que deberá
rendirse mediante presentación de escrito electrónico con firma ológrafa escaneado en archivo PDF, que deberá subirse al sistema Lex 100,…”. FDO.: CARLOS ARTURO
OCHOA – JUEZ FEDERAL (S)”.
Y CONSIDERANDO:
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Se agravia la recurrente por cuanto considera que el fallo impugnado no contiene una apreciación razonada de las constancias del juicio y posee una fundamentación sólo aparente, que lo descalifica como pronunciamiento judicial válido. Refiere que la resolución en crisis resulta violatoria del derecho de defensa, implica lisa y llanamente la eliminación del debido proceso judicial, considerándose “a priori” que la actora tiene razón en su planteo, pero para ello ni siquiera ha tenido en cuenta la inexistencia de documental que acredita la negativa por parte de su mandante. Agrega que la decisión del A quo no está fundada en derecho, sino simplemente en las afirmaciones de Fecha de firma: 02/08/2023
Alta en sistema: 04/08/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
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la amparista y en la convicción de que ésta no ha mentido y que ha sido imparcial en su relato. Señala que la medida cautelar no reúne los requisitos exigidos para su procedencia,
esto es, la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora. Agrega que la parte actora no acompañó documental o información sumaria que acredite de manera evidente la violación de su mandante a una ley o contrato, no existiendo negativa de su parte a lo solicitado. Por otro lado, se queja respecto a la falta de límite de cobertura de las prestaciones por discapacidad, ordenando cobertura integral, colocando a la demandada en un estado de absoluta indefensión o incertidumbre. Sostiene que deberá aplicarse la Resolución 428/1999 del Ministerio de Salud de la Nación que establece topes respecto de los montos a cubrirse en relación a las prestaciones nomencladas, expresando que no tiene obligación de cobertura integral ante un prestador que no integre la cartilla médica de SWISS MEDICAL S.A., pues ello desnaturalizaría el sistema de medicinas prepagas.
Finalmente, se agravia por cuanto en el decisorio en crisis no se ha fijado una contracautela, no bastando para suplir tal defecto la exigencia de una caución juratoria.
Corrido el traslado de ley, el mismo es evacuado por la parte actora y por el Defensor Público Oficial, solicitando por los argumentos que allí
exponen y a los cuales corresponde remitirnos en honor a la brevedad, la confirmación del decisorio impugnado, con costas.
Arribados y radicados los autos en la Sala “B” del Tribunal, se confiere vista al Ministerio Público Fiscal quien manifiesta que nada tiene que observar respecto al debido proceso legal que se viene cumpliendo en estos actuados,
quedando de esta manera la causa en condiciones de ser resuelta a través del dictado del decreto de autos.
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A fin de resolver la cuestión sometida a debate,
resulta conveniente realizar una breve síntesis de la causa.
Así, con fecha 11 de abril de 2023 comparece la señora Fecha de firma: 02/08/2023 representación de su hijo menor de A. M. G., en edad G. F. C., con el patrocinio letrado de Alta en sistema: 04/08/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
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la doctora L.S., e interpone acción de amparo en contra de SWISS MEDICAL
S.A. tendiente a obtener cobertura integral y reintegro al 100% de las siguientes prestaciones: a) Fonoaudiología: dos (2) sesiones por semana; b) Terapia ocupacional: dos (2) sesiones por semana, c) Acompañante terapéutico: veinte (20) horas semanales y d)
Hidroterapia: dos (2) sesiones por semana, desde el mes de enero de 2023 en adelante,
solventando en forma integral y total (100%), el costo mensual de dichas prestaciones, así
como los gastos que insuma y durante todo el período que fuere menester, como así
también todo tratamiento posterior a favor del afiliado menor de edad, conforme prescripciones y certificados de los médicos tratantes. Refiere que desde el 13 de enero de este año puso a disposición de la demandada el legajo completo del niño con toda la documentación y formularios para acceder a la cobertura de las prestaciones, habiendo obtenido como respuesta que el trámite se encuentra en gestión y pendiente de autorización. Alega procedencia formal y sustancial de la acción de amparo. Solicita medida cautelar en el mismo sentido. Cita normativa y jurisprudencia en aval de su postura. Hace reserva del Caso Federal.
Con fecha 18 de abril de 2023 el Juez de primera instancia hace lugar a la medida cautelar requerida por considerar configurados los requisitos previstos en el art. 230 del C.P.C.C.N.
Contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpone recurso de apelación, el cual es motivo ahora de estudio ante esta Alzada.
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Pasando al análisis de los agravios esgrimidos por la demandada, en primer lugar, la cuestión a resolver se circunscribe a analizar la procedencia o no de la medida cautelar otorgada. Ello así, el art. 230 del C.P.C.C.N.
dispone que, para la viabilidad de las medidas cautelares, deben reunirse los requisitos de la “verosimilitud del derecho” y el “peligro en la demora”.
Fecha de firma: 02/08/2023
Alta en sistema: 04/08/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
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Con respecto a la “verosimilitud del derecho”, también llamado “superficialidad del conocimiento judicial” (PALACIO, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, T.V., pág. 47), su análisis debe persuadir en términos suficientes de la razón que asistiría a quien peticiona el auxilio jurisdiccional. De allí que la tarea del J. se debe restringir a realizar “...un conocimiento periférico o superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en dicho proceso...” (obra citada precedentemente, pág. 32). Por lo que, así como “el humo es una señal o un fuerte indicio de que hay fuego, la verosimilitud del derecho será también un indicador de que éste existe, aunque sin la certeza que sólo podrá existir una vez que se dicte la sentencia definitiva en el proceso principal” (Revista Jurídica LA
LEY, 2013-D. N° 149, 13 de agosto de 2013, pág. 5). Esta acreditación, se debe acompañar también del interés legítimo de la parte que la invoca, traducido en la demostración de la necesidad de disponer de esta medida cuando de no proceder así, se haría innocua o ilusoria la sentencia que se dicte o bien se afectaría la igualdad de los litigantes.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo,
agota su virtualidad” (conf. Fallos: 306:2060 entre muchos otros).
En relación al “peligro en la demora” recordemos que el mismo se entiende como el temor fundado en la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue y que, de no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo de que en el supuesto de recaer sentencia definitiva favorable, ésta permanezca incumplida (C.N. Civ., Sala E, Rep. E.D., t. 17, p. 646, N° 15). A decir de Calamandrei, hay casos en que, de existir demora, el daño temido se transformará en daño efectivo.
Fecha de firma: 02/08/2023
Alta en sistema: 04/08/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
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