Incidente Nº 1 - ACTOR: ALTAMIRANO, JUAN CARLOS Y OTROS DEMANDADO: ENA Y OTROS s/INC APELACION

Fecha28 Julio 2023
Número de expedienteFMZ 022032969/2010/1/CA004

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

22032969/2010

Incidente Nº 1 ACTOR: ALTAMIRANO, J.C. Y OTROS

DEMANDADO: ENA Y OTROS s/INC APELACION

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes, autos N° FMZ 22032969/2010/1/CA4, “INC

APELACIÓN DE ALTAMIRANO, J.C. Y OTROS c/ ENA Y

OTROS EN AUTOS ALTAMIRANO, J.C. Y OTROS c/

ENA Y OTROS”, venidos a esta Sala A del Juzgado Federal Nº 2 de

Mendoza, en virtud del recurso de apelación deducido en fecha 18/03/2023,

por el Dr. J.M.A., en representación del Estado Nacional; en

contra del resolutivo de fs. 101 según constancias del sistema Lex 100, en el

que se dispuso: “(…)2º) REGULAR los honorarios de los profesionales

intervinientes por su actuación en estos obrados, a los de la parte actora

vencedora, a la Dra. M.H., en el doble carácter, la suma de pesos

ciento ocho mil cincuenta y cinco ($108.055); y a los de la parte demandada

vencida, a los Dres. J.L.C. y J.M.A., en el doble

carácter y en forma conjunta, la suma de pesos cincuenta y nueve mil

quinientos treinta y cinco ($59.535), conforme lo establecido en el

considerando IV.…..C.. N..”

Y CONSIDERANDO:

El señor Juez de Cámara, Dr. M.P., dijo:

  1. Que el Dr. J.M.A., en representación del

    Estado Nacional apela la regulación del resolutivo obrante a fs. 101 según

    Fecha de firma: 28/07/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    constancias del sistema Lex 100, por considerarlos altos y porque dicho

    monto regulado causa gravamen irreparable a su representada y ser elevado,

    en atención al mérito, extensión y naturaleza de las labores desarrolladas por

    los profesionales.

    Se agravia por cuanto la suma fijada en favor de la

    representación de la actora es elevada en atención a la extensión, mérito e

    importancia del asunto y sustancialmente a su simplicidad, la poca

    complejidad de la cuestión y a la reiteración de juicios de idéntico objeto en el

    fuero.

    Manifiesta que, los emolumentos regulados a favor de la

    dirección letrada de la parte actora, demuestran una desproporción entre la

    labor profesional desarrollada y aquellos, máxime teniendo en cuenta el

    resultado que arrojan las frecuentes liquidaciones practicadas en actuaciones

    judiciales con idéntico objeto al ventilado en el presente.

    Solicita se declare costas por su orden, dado que no hubo

    oposición de la parte actora sobre la liquidación presentada por el ENA o en

    su defecto se reduzcan los honorarios regulados a favor de la letrada contraria 2. Que conferido traslado de dicho recurso, a fs. 104/105 según

    constancias del sistema Lex 100, la Dra. M.H. contesta con

    argumentos a los que me remito en honor a la brevedad.

  2. Que verificada la regulación de los emolumentos realizada

    por el Sr. Juez de grado, se considera que el monto fijado por el Inferior como

    retribución por el trabajo llevado a cabo resulta ajustado a derecho y aplicable

    la ley de honorarios N° 21839. Asimismo, resulta también correcto el

    temperamento adoptado al no adicionar los intereses moratorios en la base

    regulatoria pues ya ha dicho este Tribunal que, bajo la vigencia de la ley

    Fecha de firma: 28/07/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    21839, no corresponde agregarlos (v. causa “Pinela”, FMZ 81174270/2012,

    resolución del 31/08/18, disponible en el sitio web www.cij.gov.ar).

    Tampoco cuestionó el porcentaje del 12% de la base regulatoria

    para sus honorarios establecido en la sentencia definitiva que se encuentra

    firme por no haberse apelado en su momento.

    En consecuencia no existen motivos que justifiquen la

    modificación de la regulación impugnada.

  3. Respecto de la imposición de costas generadas en la

    presente instancia, si bien se ha sostenido, en otras ocasiones, que la mera

    apelación de honorarios no generaría costas, dicho criterio no debe ser

    aplicado al presente caso, toda vez que ello encontraría sustento si la apelación

    hubiera sido vertida únicamente por una de las partes, y la otra no hubiere

    respondido, es decir, no se hubieren generado mayores gastos procesales.

    Ello no ha sucedido en el caso, donde la apelación del

    apoderado de la demandada fue contestada y rebatida por la representante de

    la actora en fecha 21/03/2023, por lo que ha requerido un trabajo intelectual y

    procesal por parte de ambos, que ha generado necesariamente gastos

    causídicos.

    En cuanto a la regulación de honorarios profesionales

    corresponde según el art. 47 de la ley 27.423, que los incidentes serán

    considerados por separado del juicio principal, y se regularán entre el ocho por

    ciento (8%) y el veinticinco por ciento (25%) de lo que correspondiere al

    proceso principal, no pudiendo ser inferiores a cinco (5) UMAs, sin embargo,

    esa norma fue observada y vetada mediante decreto nacional Nº 1077/2017,

    razón por la cual el porcentaje a aplicar debe ser prudencialmente dispuesto y

    conforme las pautas del art. 16, por lo que entiendo que para este caso es

    adecuado retribuir con el 10% de lo regulado en el principal, esto es de

    Fecha de firma: 28/07/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    $13.923,36, equivalentes a 0,72 UMAs (conf. Ac. CSJN 19/2023). Los

    honorarios del representante de la parte demandada, atento el carácter que

    reviste su apoderado, estese a lo dispuesto en el art. 2 de la ley nº 27.423.

    Para que el pago sea definitivo y cancelatorio, se deberá abonar

    la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de

    UMA fijadas en este resolutivo, según su valor vigente al momento del pago

    (cfr. art. 51 de Ley 27423).

    Que, en cuanto a las costas de la presente instancia, se estima

    que las mismas deben imponerse a la recurrente vencida, conforme el

    principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).

    Así también lo he dicho en autos N° FMZ 19840/2021/1/CA1

    caratulados: “INC HONORARIOS DE A.L., MARIA SUSANA

    FAZIO ECHEGARAY, P.J.S.S. EN AUTOS

    AVILA LUQUE, M.S. Y OTRO c/ SANCOR SALUD s/

    PRESTACIONES MÉDICAS”, en fecha 12/12/2022.

    En mérito a lo expuesto, considero procedente: 1º) NO HACER

    LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 103 según constancias del

    sistema Lex 100, por el Dr. J.M.A., en contra del resolutivo de fs.

    101 según constancias del sistema Lex 100, el que se confirma en esta Alzada.

    1. ) C. a la recurrente vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.). 3º) Regular los

      honorarios de la Dra. M.H. en el doble carácter, en la suma de

      $13.923,36, equivalentes a 0,72 UMAs (conf. Acordada 19/2023 de la Corte

      Suprema de Justicia de la Nación). Para que el pago sea definitivo y

      cancelatorio, se deberá abonar la cantidad de moneda de curso legal que

      resulte equivalente a la cantidad de UMAs fijadas en este resolutivo, según su

      valor vigente al momento del pago (cfr. art. 51 de Ley 27.423). Los honorarios

      Fecha de firma: 28/07/2023

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

      del representante de la parte demandada, atento el carácter que reviste su

      apoderado, estese a lo dispuesto en el art. 2 de la ley nº 27.423.

      El señor J.S. de Cámara, Dr. Alberto Daniel

      Carelli, dijo:

      Que adhiero al voto del preopinante.

      El señor Juez de Cámara, Dr. G.E.C. de Dios,

      dijo:

      Luego de analizar las presentes actuaciones, y el voto de mi

      distinguido colega, coincido con la solución adoptada coincido con la solución

      adoptada, aunque estimo conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

      Tal como expuse en los autos FMZ 24038380/2010/CA21

      caratulados...

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