Incidente Nº 1 - ACTOR: ALTAMIRANO, JUAN CARLOS Y OTROS DEMANDADO: ENA Y OTROS s/INC APELACION
Fecha | 28 Julio 2023 |
Número de expediente | FMZ 022032969/2010/1/CA004 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
22032969/2010
Incidente Nº 1 ACTOR: ALTAMIRANO, J.C. Y OTROS
DEMANDADO: ENA Y OTROS s/INC APELACION
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes, autos N° FMZ 22032969/2010/1/CA4, “INC
APELACIÓN DE ALTAMIRANO, J.C. Y OTROS c/ ENA Y
OTROS EN AUTOS ALTAMIRANO, J.C. Y OTROS c/
ENA Y OTROS”, venidos a esta Sala A del Juzgado Federal Nº 2 de
Mendoza, en virtud del recurso de apelación deducido en fecha 18/03/2023,
por el Dr. J.M.A., en representación del Estado Nacional; en
contra del resolutivo de fs. 101 según constancias del sistema Lex 100, en el
que se dispuso: “(…)2º) REGULAR los honorarios de los profesionales
intervinientes por su actuación en estos obrados, a los de la parte actora
vencedora, a la Dra. M.H., en el doble carácter, la suma de pesos
ciento ocho mil cincuenta y cinco ($108.055); y a los de la parte demandada
vencida, a los Dres. J.L.C. y J.M.A., en el doble
carácter y en forma conjunta, la suma de pesos cincuenta y nueve mil
quinientos treinta y cinco ($59.535), conforme lo establecido en el
considerando IV.…..C.. N..”
Y CONSIDERANDO:
El señor Juez de Cámara, Dr. M.P., dijo:
-
Que el Dr. J.M.A., en representación del
Estado Nacional apela la regulación del resolutivo obrante a fs. 101 según
Fecha de firma: 28/07/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
constancias del sistema Lex 100, por considerarlos altos y porque dicho
monto regulado causa gravamen irreparable a su representada y ser elevado,
en atención al mérito, extensión y naturaleza de las labores desarrolladas por
los profesionales.
Se agravia por cuanto la suma fijada en favor de la
representación de la actora es elevada en atención a la extensión, mérito e
importancia del asunto y sustancialmente a su simplicidad, la poca
complejidad de la cuestión y a la reiteración de juicios de idéntico objeto en el
fuero.
Manifiesta que, los emolumentos regulados a favor de la
dirección letrada de la parte actora, demuestran una desproporción entre la
labor profesional desarrollada y aquellos, máxime teniendo en cuenta el
resultado que arrojan las frecuentes liquidaciones practicadas en actuaciones
judiciales con idéntico objeto al ventilado en el presente.
Solicita se declare costas por su orden, dado que no hubo
oposición de la parte actora sobre la liquidación presentada por el ENA o en
su defecto se reduzcan los honorarios regulados a favor de la letrada contraria 2. Que conferido traslado de dicho recurso, a fs. 104/105 según
constancias del sistema Lex 100, la Dra. M.H. contesta con
argumentos a los que me remito en honor a la brevedad.
-
Que verificada la regulación de los emolumentos realizada
por el Sr. Juez de grado, se considera que el monto fijado por el Inferior como
retribución por el trabajo llevado a cabo resulta ajustado a derecho y aplicable
la ley de honorarios N° 21839. Asimismo, resulta también correcto el
temperamento adoptado al no adicionar los intereses moratorios en la base
regulatoria pues ya ha dicho este Tribunal que, bajo la vigencia de la ley
Fecha de firma: 28/07/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
21839, no corresponde agregarlos (v. causa “Pinela”, FMZ 81174270/2012,
resolución del 31/08/18, disponible en el sitio web www.cij.gov.ar).
Tampoco cuestionó el porcentaje del 12% de la base regulatoria
para sus honorarios establecido en la sentencia definitiva que se encuentra
firme por no haberse apelado en su momento.
En consecuencia no existen motivos que justifiquen la
modificación de la regulación impugnada.
-
Respecto de la imposición de costas generadas en la
presente instancia, si bien se ha sostenido, en otras ocasiones, que la mera
apelación de honorarios no generaría costas, dicho criterio no debe ser
aplicado al presente caso, toda vez que ello encontraría sustento si la apelación
hubiera sido vertida únicamente por una de las partes, y la otra no hubiere
respondido, es decir, no se hubieren generado mayores gastos procesales.
Ello no ha sucedido en el caso, donde la apelación del
apoderado de la demandada fue contestada y rebatida por la representante de
la actora en fecha 21/03/2023, por lo que ha requerido un trabajo intelectual y
procesal por parte de ambos, que ha generado necesariamente gastos
causídicos.
En cuanto a la regulación de honorarios profesionales
corresponde según el art. 47 de la ley 27.423, que los incidentes serán
considerados por separado del juicio principal, y se regularán entre el ocho por
ciento (8%) y el veinticinco por ciento (25%) de lo que correspondiere al
proceso principal, no pudiendo ser inferiores a cinco (5) UMAs, sin embargo,
esa norma fue observada y vetada mediante decreto nacional Nº 1077/2017,
razón por la cual el porcentaje a aplicar debe ser prudencialmente dispuesto y
conforme las pautas del art. 16, por lo que entiendo que para este caso es
adecuado retribuir con el 10% de lo regulado en el principal, esto es de
Fecha de firma: 28/07/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
$13.923,36, equivalentes a 0,72 UMAs (conf. Ac. CSJN 19/2023). Los
honorarios del representante de la parte demandada, atento el carácter que
reviste su apoderado, estese a lo dispuesto en el art. 2 de la ley nº 27.423.
Para que el pago sea definitivo y cancelatorio, se deberá abonar
la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de
UMA fijadas en este resolutivo, según su valor vigente al momento del pago
(cfr. art. 51 de Ley 27423).
Que, en cuanto a las costas de la presente instancia, se estima
que las mismas deben imponerse a la recurrente vencida, conforme el
principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).
Así también lo he dicho en autos N° FMZ 19840/2021/1/CA1
caratulados: “INC HONORARIOS DE A.L., MARIA SUSANA
FAZIO ECHEGARAY, P.J.S.S. EN AUTOS
AVILA LUQUE, M.S. Y OTRO c/ SANCOR SALUD s/
PRESTACIONES MÉDICAS”, en fecha 12/12/2022.
En mérito a lo expuesto, considero procedente: 1º) NO HACER
LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 103 según constancias del
sistema Lex 100, por el Dr. J.M.A., en contra del resolutivo de fs.
101 según constancias del sistema Lex 100, el que se confirma en esta Alzada.
-
) C. a la recurrente vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.). 3º) Regular los
honorarios de la Dra. M.H. en el doble carácter, en la suma de
$13.923,36, equivalentes a 0,72 UMAs (conf. Acordada 19/2023 de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación). Para que el pago sea definitivo y
cancelatorio, se deberá abonar la cantidad de moneda de curso legal que
resulte equivalente a la cantidad de UMAs fijadas en este resolutivo, según su
valor vigente al momento del pago (cfr. art. 51 de Ley 27.423). Los honorarios
Fecha de firma: 28/07/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
del representante de la parte demandada, atento el carácter que reviste su
apoderado, estese a lo dispuesto en el art. 2 de la ley nº 27.423.
El señor J.S. de Cámara, Dr. Alberto Daniel
Carelli, dijo:
Que adhiero al voto del preopinante.
El señor Juez de Cámara, Dr. G.E.C. de Dios,
dijo:
Luego de analizar las presentes actuaciones, y el voto de mi
distinguido colega, coincido con la solución adoptada coincido con la solución
adoptada, aunque estimo conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
Tal como expuse en los autos FMZ 24038380/2010/CA21
caratulados...
-
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