Incidente Nº 1 - ACTOR: CLUB ATLETICO BOCA UNIDOS DEMANDADO: ESTADO NACIONAL-ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Fecha | 27 Julio 2023 |
Número de registro | 20 |
Número de expediente | FCT 003238/2020/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Corrientes, veintisiete de Julio de dos mil veintitrés.
Visto: Los autos caratulados: “Incidente de Medida C. en autos Club Atlético
Boca Unidos c/ Estado Nacional Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)
s/Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad” Expte. N° 3238/2020/1/CA1,
proveniente del Juzgado Federal de Corrientes Nº 1.
Considerando:
1 Que la demandada interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha
24/10/2022, en la que se hace lugar a la medida cautelar peticionada, el que es concedido en
relación y con efecto suspensivo a fs. 39.
Expresa que la resolución impugnada le causa agravio porque ha sido dictada en
beneficio de una actividad económica privada por sobre el interés público –entendido como
concepto genérico y del resto de los ciudadanos, afectando la integridad de la renta del
Estado Nacional (AFIP).
En segundo término alega que el objeto de la medida coincide con el de la pretensión
de fondo, por lo que el pronunciamiento dictado constituye un anticipo de jurisdicción
respecto de la acción declarativa de inconstitucionalidad, contradiciendo así el art. 3 inc. 4 de
la Ley 26854.
En tercer lugar, se queja por que se realizó una insuficiente ponderación de los
requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida innovativa, que por su naturaleza
requiere además de los recaudos típicos de toda cautelar la existencia de un daño
irreparable.
Afirma que no se logran acreditar los recaudos de verosimilitud del derecho,
ilegitimidad, y peligro en la demora, y que si bien dichas medidas no exigen certeza de parte
del juzgador acerca de la existencia del derecho pretendido, deben configurarse en grado de
probabilidad.
Alega que no existe igualdad en el sustrato fáctico que establece el régimen especial de
percepción y retención del Decreto 1212/2003, entre el club accionante y los de “Primera B”
Fecha de firma: 27/07/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
y que la diferencia reside en que por los partidos de los clubes del “Federal A”, la Asociación
del Fútbol Argentino (AFA) no percibe suma alguna en concepto de televisación, así como
tampoco recauda ni participa de la venta de entradas de la categoría a la que pertenece el
Club Atlético Boca Unidos.
Especifica que por tratarse de un acto administrativo, goza de presunción de legitimidad
y fuerza ejecutoria razón por la cual su validez es “indiscutible” art. 12 de la Ley de
Procedimientos Administrativos.
Examina la resolución atacada y sostiene que carece de fundamentación por lo que debe
ser revocada por lesionar la garantía del debido proceso y afectar económicamente el bien
común.
En último término, expresa que la contracautela juratoria es insuficiente para responder
por los posibles daños y perjuicios que la medida decretada pudiera.
Finalmente hace reserva del caso federal invocando la afectación de garantías
constitucionales tales como división de poderes, derecho de propiedad, debido proceso y
defensa en juicio.
-
En la contestación de agravios de fs. 66/75 la actora explica que la cautelar ha sido
solicitada como consecuencia de la promoción de una acción declarativa de
inconstitucionalidad a fin de que se incluya a la Asociación Civil Club Atlético Boca Unidos
dentro de los beneficiarios de las disposiciones del decreto Nº 1212/2003, normas
reglamentarias y complementarias, y de tal forma poner fin a la situación de incertidumbre
respecto de la aplicación de dicha normativa.
Sostiene que los agravios vertidos por la apelante no revisten el carácter de tales sino que
constituyen simples quejas o expresiones de disconformidad con lo resuelto por el juez a
quo.
Que ante la afirmación de la entidad recaudadora de que el interés del Estado Nacional es
superior al de los particulares, contesta que igualmente importante resulta lo preceptuado por
la Constitución Nacional respecto a la igualdad ante la ley. Manifiesta que tampoco se
Fecha de firma: 27/07/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
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encuentra probado ni siquiera alegado, cuál es el verdadero perjuicio que la medida cautelar
dictada ocasiona al interés público, debiendo declararse desestimarse dicho agravio por
inexistente.
Afirma que no hay afectación del ingreso impositivo; que –contrariamente el Decreto
1212/2003 crea un fondo solidario donde la AFA actúa como agente de percepción y/o
retención para posibilitar la cancelación de los aportes personales y contribuciones
patronales.
Considera que el quebrantamiento del principio de igualdad ante la ley, lo hace la AFIP
demandada en autos, al excluir a la categoría Federal “A” de los beneficiados del Decreto
1212/2003, por tratarse de clubes del interior indirectamente afiliados a la AFA, siendo que
en realidad pertenecen a la tercera categoría del Fútbol Nacional al igual que la B
Metropolitana, la que sí se encuentra incluida entre los beneficiados del régimen especial.
Sostiene que el agravio que vertido en torno a que el objeto de la medida solicitada es
coincidente con la pretensión de fondo debe rechazarse porque el proceso cautelar tiene
naturaleza sumaria, es acotado y no admite producción de pruebas.
A continuación manifiesta que las precautorias son instrumentales, por cuanto carecen de
un fin en sí mismas y se encuentran subordinadas y ordenadas funcionalmente a un proceso
principal y que por lo tanto no existe identidad entre el objeto de la medida cautelar y el de la
pretensión de fondo, el cual es mucho más amplio en tanto persigue la inclusión definitiva
del Club en el régimen del decreto 1212/03. Aclara que el objetivo de la medida incoada solo
es asegurar el goce y ejercicio efectivo y provisorio del derecho que le asiste hasta el dictado
del pronunciamiento definitivo.
Que la verosimilitud del derecho y la ilegitimidad se encuentran fundadas en que existe un
régimen instaurado para los clubes profesionales de fútbol, en el cual por una mala técnica
legislativa se excluyó a los equipos que participan en el Torneo Federal A, entre ellos al
Club Atlético Boca Unidos, el que es una institución que participa de una competencia
profesional de fútbol y que como tal siempre es organizada y administrada por la AFA
Fecha de firma: 27/07/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
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directa o indirectamente, por lo que considera injusta la exclusión de los beneficios
impositivos que sin embargo sí se les otorga a otros clubes que participan en torneos
similares o de igual jerarquía.
Que resultan falsos los dichos de la demandada respecto de que la AFA no percibe suma
alguna de los clubes pertenecientes al Torneo Federal en concepto de televisación; en razón
de que la AFA es el único “dueño” de la televisación de los partidos de fútbol en el país,
incluidos los del Torneo Federal A y los clubes –tales como el Club Atlético Boca Unidos.
Explica que la AFA no solo tiene la facultad de administrar las condiciones y recursos
económicos de los clubes que participan en los torneos de Primera A, Nacional B y Primera
B, sino que se encarga de administrar todo el fútbol, comprendiendo los recursos económicos
de los clubes indirectamente afiliados; siendo la única que recibe y reparte los fondos.
Que respecto del agravio vertido sobre la insuficiencia de la contracautela explica que el
club Atlético Boca Unidos es una Institución con Personería Jurídica que tiene vida desde el
17/07/1927, que posee un patrimonio suficiente para hacer frente a cualquier reclamo de
Impuestos y/o gravámenes. Finalmente hace reserva del caso federal.
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Superado el control de los recaudos de admisibilidad el Tribunal ingresa al examen del
recurso interpuesto.
Cuestionada la concurrencia de los recaudos esenciales de la medida cautelar decretada el
Tribunal considera necesario precisar que en lo atinente al primer presupuesto fumus bonis
iuris, debe ser entendido como la posibilidad de la existencia del derecho invocado y no
como una incontrastable realidad, la que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictarse la
sentencia de mérito (conf. M., A.M, y otros “Códigos Procesales en lo Civil y
Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, t. II –C 1986, p. 494).
En tal sentido, tiene dicho la jurisprudencia que su procedencia se encuentra
determinada por la existencia de cuestionamientos sobre bases prima facie verosímiles,
acerca de la ilegitimidad del acto atacado (CSJN, Fallos 250:154; 251:336; 307:1702) y
cuando se advierta la existencia de un daño inminente y grave, como consecuencia de actos
Fecha de firma: 27/07/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
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que lucen en apariencia arbitrarios (CSJN fallo 25/2/92, Recurso de Hecho en autos” Asoc.
Pers. S.. Segba. c/ Ministerio de Trabajo), para cuya valoración no es menester un examen
de la certeza del derecho invocado, sino una suficiente apariencia de verosimilitud en el
planteo del impugnante (CSJN, fallo del 15/2/94 in re “Obra Soc. de Docentes Particulares c/
Pcia. de C.” ídem,11/4/95, in re “E.B., C.A. c/ Pcia. de Buenos
Aires” pub. LL 1995D,199) acorde con la naturaleza, contenido y alcances del acto en
cuestión.
Así, debe precisarse que la pretensión cautelar en cuestión persigue cambiar la actual
situación del Club Atlético Boca Unidos, que se encontraría fuera del régimen...
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