Incidente Nº 1 - ACTOR: BONELLI, PERLA VIVIANA (EN REP. DE SU MADRE) DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 22414/2023/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: BONELLI, PERLA VIVIANA (EN

REP. DE SU MADRE) DEMANDADO: OSDE

s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 1 - CFASM,

SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

San Martin, 29 de junio de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la resolución del 19/05/2023, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la Sra. Perla V.B., en representación de su madre –la Sra. P.S.S.-, ordenando a la Organización de Servicios Empresarios Directos S.A. –OSDE- que, de manera inmediata, otorgase la cobertura de un sistema alternativo al grupo familiar que brindare, bajo la modalidad “Hogar Permanente”, las prestaciones necesarias para la atención de las patologías que presentaba la señora S., mediante servicios propios o contratados.

    Aclaró que, en caso de optar la amparista por la permanencia en la Residencia “LOS AROMOS”, la demandada debería cubrir, el valor equivalente al fijado por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad en la categoría “A” de Hogar Permanente, con más el 35% por dependencia, todo ello conforme las prescripciones médicas y hasta tanto se dictase sentencia en autos.

  2. Se agravió la actora, por cuanto en la resolución cuestionada, el magistrado de grado no se 1

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 22414/2023/1/CA1, “Incidente Nº

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    había expedido sobre la cobertura de Centro de Día, la cual remarcó, que fue oportunamente peticionada en la demanda.

    En ese sentido, señaló que tal prestación devenía imprescindible para asegurar la salud global y calidad de vida de su madre y que tal detrimento implicaría un retroceso en su evolución.

    Luego, se quejó de que se le haya impuesto el pago frente a eventuales diferencias de montos entre el módulo concedido de Hogar Permanente Categoría A

    con 35% de dependencia y el presupuesto acompañado, de decidir continuar alojada e institucionalizada en Los Aromos.

    Así, indicó que, el sentenciante de grado omitió especificar la modalidad de pago directo solicitada por la recurrente respecto de la cobertura de las prestaciones solicitadas entre OSDE Y SOLIMEC

    SRL, debido a que Los Aromos no pertenecía a la cartilla de la demandada.

    Por su parte, OSDE se agravió, considerando que el carácter innovativo de la medida exigía un mayor celo a la hora de analizar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora invocados.

    Advirtió, que el Sr. Juez “a quo” había dictado una medida precautoria que coincidía prácticamente con la pretensión de la parte actora.

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    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Indicó, que el juez de grado no había apreciado con la prudencia que se requería, los recaudos exigibles para la viabilidad de la medida cautelar innovativa aquí decretada.

    Expresó, que la medida cautelar dictada resultaba arbitraria porque no se ajustaba a la normativa vigente.

    Agregó, que la resolución no contaba con un análisis adecuado de las razones por las que el juez “a quo” había decidido ordenar que se brindase una cobertura que no estaba prevista en la ley.

    Adujo, que se fundaba únicamente en los certificados médicos acompañados por la actora, no logrando respaldar normativamente la sentencia.

    Manifestó que no se verificaba verosimilitud en el derecho, por cuanto se había ordenado la prestación de internación geriátrica, y no, en uno de los denominados Sistemas Alternativos al Grupo Familiar.

    Así las cosas, destacó que su mandante no se encontraba obligado a brindar la cobertura en geriátricos, ni por ley ni por contrato.

    Luego, expresó que de la evaluación interdisciplinaria llevada a cabo a la Sra. S., surgía que requería ser institucionalizada.

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    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    En ese sentido, refirió que se mandante le había ofrecido la cobertura integral a través de distintos prestadores propios.

    Asimismo, le informó que, en caso de rechazar dicha cobertura, podía acceder a la cobertura bajo el sistema de pago directo de acuerdo a los montos establecidos en el plan superador que tenía contratado, el cual ascendía a $147.237.

    En razón de ello, le causó agravio que se le haya ordenado a su mandante tener que cubrir la prestación hasta el valor que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para la Categoría “A” de Hogar Permanente,

    con más el 35% por dependencia.

    Remarcó que, no podía soslayarse que la institucionalización en la residencia “Los Aromos”,

    había sido decidida de manera unilateral e inconsulta por parte de la accionante, resultando ello inoponible a su mandante.

    Además, puso de resalto que no se encontraba acreditado en autos que la residencia en cuestión se encontrase categorizada e inscripta en el Registro Nacional de Prestadores para brindar Servicios a las Personas con Discapacidad de la Superintendencia de Servicios de Salud.

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    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Por otra parte, manifestó que no se encontraba justificado el 35% por dependencia adicionado, por cuanto no había sido acompañado por el accionante el estudio FIM correspondiente.

    Por otra parte, sostuvo que tampoco se encontraba cumplido el requisito del peligro en la demora.

    Finalmente, citó jurisprudencia y doctrina e hizo reserva de reclamar los daños y perjuicios que le pudieran ser generados por el cumplimiento de la medida cautelar dictada y del caso federal.

    Seguidamente, la parte actora y la Defensora Pública Oficial contestaron el traslado de los agravios expuestos precedentemente.

  3. Ante todo, cabe señalar, que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, debe recordarse que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la 5

    Fecha de firma: 29/06/2023

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    fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero,

    establecido, de modo genérico, para toda clase de 6

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