Incidente Nº 1 - ACTOR: P. F DEMANDADO: COBENSIL SA s/INC APELACION
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° CCF 5227/2022/1/CA1, “Incidente Nº 1 - ACTOR: P. F DEMANDADO:
COBENSIL SA s/INC APELACION” –
Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -
INTERLOCUTORIO
M., 29 de junio de 2023.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 05/06/2022, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a Cobensil S.A. que le brindara, en favor de F.P., la cobertura de la internación en la residencia para adultos mayores “Aires de M., hasta el valor que le abonaba a un prestador propio o contratado de idénticas características; todo ello, sin perjuicio de los mayores costos a definirse en la sentencia definitiva y debiendo acreditar su cumplimiento dentro del plazo de 5 días de anoticiada, bajo apercibimiento de ley.
La recurrente se agravió,
considerando que la decisión del magistrado de grado se basó en afirmaciones dogmáticas que le daban un fundamento aparente, lo que la convertía en una sentencia arbitraria.
Destacó que el actor se encontraba adherido a un plan cerrado de salud, de modo que únicamente contaba con la cobertura de prestadores 1
Fecha de firma: 29/06/2023
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° CCF 5227/2022/1/CA1, “Incidente Nº 1 - ACTOR: P. F DEMANDADO:
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que se hallaban dentro de la cartilla correspondiente al plan contratado.
Enfatizó que, en el caso, no se encontraba acreditado que existieran circunstancias especiales que justificaran el apartamiento por parte del accionante de las instituciones que ofrecía su mandante.
En tal sentido, expresó que se había evidenciado que el padre del amparista había sido institucionalizado en un lugar elegido libremente y eludiendo la obligación de recurrir a esa entidad para la designación –de corresponder- de un prestador propio.
Hizo hincapié en que, del propio escrito de inicio de demanda, se desprendía que el Sr. P.
había sido internado en fecha 28/09/2021, mientras que la primera intimación recibida por su representada había sido efectuada el 14/12/2021, es decir, 3 meses después.
Refirió que, si bien lo reclamado era una prestación social que su mandante no debía solventar, en caso de confirmarse el presente pronunciamiento se debía ordenar que la cobertura requerida fuese otorgada en la institución prestadora “Dulces Momentos”, que tenía la misma jerarquía, instalaciones y prestaciones que el 2
Fecha de firma: 29/06/2023
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° CCF 5227/2022/1/CA1, “Incidente Nº 1 - ACTOR: P. F DEMANDADO:
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establecimiento elegido unilateralmente por la actora.
Arguyó que era ilegal e infundado condenar a su mandante cumplir con la cobertura de prestaciones que excedían holgadamente sus obligaciones legales y resaltó que el certificado de discapacidad acompañado se encontraba vencido, por lo que no existía constancia alguna de la necesidad de dicha prestación reclamada.
Expuso que la institucionalización del Sr.
P. obedecía a un fin habitacional o social y no era producto de sus patologías, ya que, de la documental adjuntada, no constaba certificado médico alguno previo a la internación.
También, sostuvo que el beneficiario había sido ingresado al dispositivo que la ley instituyó
como “Sistema Alternativo al Grupo Familiar”, sin haber acreditado que no contaba con un grupo familiar o que éste fuese incontinente.
Alegó que no se habían acreditado los requisitos necesarios para el dictado de la presente medida cautelar y peticionó que el accionante presentara una caución real que eventualmente pudiera garantizar el daño que ocasionaría a su representada.
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Fecha de firma: 29/06/2023
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
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Causa N° CCF 5227/2022/1/CA1, “Incidente Nº 1 - ACTOR: P. F DEMANDADO:
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Criticó los plazos dispuestos por el magistrado de grado para que su representada diera cumplimiento a la manda judicial dictada en autos,
como también del pago mensual de las prestaciones y solicitó que se citara al INSSJyP y/o al Estado Nacional – Ministerio de Salud de la Nación –
Superintendencia de Servicios de Salud como tercero.
Por último, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.
Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada,
sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191,
320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).
Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que 4
Fecha de firma: 29/06/2023
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
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el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062
y 314:711; esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).
El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.
Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art.
230 del ritual, a los que debe unirse un tercero,
establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1, 18958/2016/1
y 62683/2016/1 ya Cit., entre otras). Estos recaudos 5
Fecha de firma: 29/06/2023
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
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se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y viceversa,
cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus”
se puede atenuar.
En el sub examine, el Sr. F.P., en representación de su padre F.P., solicitó
una medida cautelar para que se le ordenara a Cobensil S.A. la cobertura médica, manteniéndole su internación sin alteraciones.
De las constancias de autos, consta que el Sr. P. está afiliado a la demandada y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente, con síntomas psicóticos”, con orientación prestacional en “Prestaciones de rehabilitación. Residencia”, con indicación “Acompañante: Sí”.
También, de la prescripción médica,
suscripta por el Dr. L.T.P. –médico cardiólogo intervencionista-, surge que el paciente padece cardiopatía isquémica crónica, parkinson,
depresión, por lo que requería continuar su internación en el centro Aires de M..
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Fecha de firma: 29/06/2023
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
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