Incidente Nº 1 - ACTOR: HERRERA PEREZ, JOSSMINE AITANA GREGORIA DEMANDADO: OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/INC APELACION

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

6034/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: HERRERA PEREZ, JOSSMINE AITANA

GREGORIA DEMANDADO: OBRA SOCIAL UNION PERSONAL

DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/INC

APELACION

Resistencia, 27 de junio de 2023. NVC

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC. APELACIÓN E/A: H.P.,

J.A.G.C./ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA

UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION S/ AMPARO LEY 16.986”, Expte.

FRE 6034/2022/1/1/CA2, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. Esta Cámara al resolver, en fecha 28/06/2022, el recurso de apelación

    interpuesto por la parte actora revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la medida

    cautelar requerida por dicha parte, ordenando a la Obra Social Unión Personal de la Unión del

    Personal Civil de la Nación el suministro y entrega de autorización de mamoplastía

    mastoplastía de aumento con colocación de prótesis bilateral a la Sra. Josseline Aitana

    Gregoria Herrera Pérez– D.N.I. N° 33.544.645, proveyendo las prótesis mamarias que indique la

    médica tratante, cubriendo el 100% de los gastos de honorarios médicos, internación, uso de

    quirófano y cuanto otro sea necesario para la realización de la intervención quirúrgica dispuesta.

    Atento el tiempo transcurrido desde lo resuelto, la actora se presentó en fecha 19/09/2022

    y solicitó se intime a la demandada al cumplimiento de la medida cautelar decretada bajo

    apercibimiento de aplicarle sanciones conminatorias.

    Así lo hizo la magistrada, quien en fecha 20/09/2022 dispuso un término de cinco (5)

    días hábiles para que la demandada cumpla con lo ordenado, bajo apercibimiento de proceder

    conforme derecho. Esto le fue notificado por cédula electrónica Nº 22000058870535 el

    22/09/2022 a las 14:26.

    En fecha 27/09/2022 la demandada manifestó haber dado cumplimiento a la manda

    judicial al autorizar la cobertura de la cirugía de mastoplastía con su propio prestador, el Dr.

    M.F. en centro Cemac y/o Sanatorio Anchorena Itoiz, C.A.B.A con cobertura de traslado

    y hospedaje, por lo que solicitó se deje sin efecto los apercibimientos impuestos.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Esta presentación y derivación propuesta fueron rechazadas por la actora, por lo que se

    intimó nuevamente a la Obra Social en fecha 11/10/2022 a que en el término de diez (10) días dé

    cumplimiento bajo apercibimiento de ley (notificado mediante cédula electrónica Nº

    22000059612919 del 14/10/2022 a las 07:12).

    Transcurrido el plazo aludido y continuando la reticencia de la demandada, se le formuló

    una nueva intimación a los mismos fines el 02/11/2022 por el término de diez (10) días hábiles,

    bajo apercibimiento de aplicársele una multa equivalente a pesos mil ($1000) por cada día de

    demora a computarse a partir del vencimiento del plazo allí fijado. La decisión se notificó al Dr.

    J.D.R., mediante cédula electrónica Nº 22000060393819 del 03/11/2022 a las 12:28

    hs.

    Finalmente ante el incumplimiento en fecha 30/11/2022 se hizo efectivo el

    apercibimiento, ordenándose se practique planilla de astreintes, desde el vencimiento del plazo

    fijado.

    1. Contra lo resuelto la demandada deduce recurso de revocatoria con apelación en

      subsidio en fecha 05/12/2022.

      Sostiene que la agravia lo resuelto en cuanto considera que su parte incumplió la medida

      causándole así un agravio irreparable, afectándolo económica y financieramente, produciendo

      un enriquecimiento sin causa por parte de la actora y condenándola al pago de astreintes

      injustificadas, en abierta contradicción con la normativa, jurisprudencia y doctrina vigente.

      Argumenta falta de fundamentación y motivación en lo resuelto y reputa de arbitraria y

      antijurídica la decisión adoptada, por cuanto se le impone una sanción conminatoria sobre una

      cobertura de prestaciones que han sido autorizadas.

      Agrega que sólo se tuvieron en cuenta las manifestaciones de la parte actora, omitiendo

      por completo el texto de la manda judicial, la realidad de los hechos y el cuadro normativo

      vigente en materia de prestaciones médico asistenciales, vulnerando sus derechos

      constitucionales, como el derecho al debido proceso, a la defensa en juicio y el derecho a la

      propiedad.

      Cita doctrina y jurisprudencia conteste a su postura.

      Denuncia la improcedencia de la aplicación de astreintes, debido a que su parte

      oportunamente informó haber dado cumplimiento con la prestación requerida por la amparista,

      adjuntando la correspondiente orden de autorización.

      Niega que haya existido de su parte una inconducta procesal maliciosa para que se

      configure el devengamiento de astreintes.

      Finalmente solicita se dejen sin efecto las astreintes y hace reserva del Caso Federal.

      Fecha de firma: 27/06/2023

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      Corrido el pertinente traslado a la actora, fue contestado en fecha 17/12/2022 con argumentos a los que

      remitimos en honor a la brevedad.

    2. En fecha 08/03/2023 la Juzgadora rechazó la revocatoria y concedió en recurso de apelación interpuesto en

      subsidio en relación y con efecto suspensivo.

      En virtud de ello se elevaron a esta Alzada las actuaciones donde en fecha 10/03/2023 se

      llamó a Autos, quedando las mismas en condición de ser resueltas.

  2. En esta etapa de análisis, es de puntualizar que las astreintes o sanciones conminatorias están previstas en los

    arts. 804 del Código Civil y Comercial y 37 del CPCCN, con el objeto de obtener el cumplimiento directo de un deber

    jurídico, y son aplicables a todo tipo de obligaciones.

    Ambas normas establecen en su parte final que las condenas o sanciones previstas podrán ser dejadas sin efecto

    o reajustadas si el que debe satisfacerlas desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder, lo que apunta

    a uno de sus principales caracteres: la "provisoriedad", que permite al juez, si se acata lo ordenado, reducir la multa

    correspondiente al escaso tiempo del incumplimiento o también dejarla sin efecto. Las astreintes suponen una sentencia

    condenatoria que impone un mandato que el deudor no satisface, y procuran vencer la resistencia del renuente mediante

    una presión que lo mueva a cumplir. De allí que los jueces han de graduarla con la intensidad necesaria para doblegar la

    porfía del obligado. (Cámara Federal de Apelaciones de Salta, “C.J.A. c/ Ministerio de Defensa –

    Instituto Ayuda Financiera s/ Ejecución de astreintes –levantamiento de embargo”, Expte. 074/11, sent. del

    27/07/2011).

    Si bien las mismas tienen carácter excepcional, la excepcionalidad está dirigida a la verificación, por parte de

    quien juzga, de las circunstancias singulares de cada caso en que se apliquen.

    Es decir, el requisito fundamental para su procedencia está configurado por la inconducta del condenado. Es así,

    ya que debe exteriorizarse una conducta renuente con ánimo doloso o al menos “gravemente negligente” del

    incumplidor quien deliberadamente se sustrae al mandato judicial.

    Entendemos, por lo tanto, que conforme los antecedentes expuestos en el caso bajo estudio, su singularidad y la

    consiguiente gravedad que la conducta de la Obra Social pudiera ocasionar a la actora, que el razonamiento de la

    Magistrada al aplicarlas fue correcto y, por lo tanto, anticipamos que no asiste razón al recurrente, ya que en autos se

    encuentra en juego la salud de la actora la cual –al menos en esta instancia se ve perjudicada ante la actitud reticente de la

    Obra Social.

    Al respecto, debemos puntualizar que el agravio que formula el recurrente acerca del cumplimiento de la

    medida cautelar no puede prosperar. Ello debido a que la orden de autorización de la cirugía presentada fue para ser

    realizada con el Dr. M.F. en el centro Cemac y/o sanatorio Anchorena Itoiz C.A.B.A., prestador de la Obra

    Social y no con la médica tratante de la actora, la Dra. M.E.M.G..

    Además, esta propuesta de...

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