Incidente Nº 1 - ACTOR: Y., N. R. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Fecha22 Junio 2023
Número de registro0926
Número de expedienteFBB 005162/2023/1

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5162/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 22 de junio de 2023.

VISTO: El expediente N° FBB 5162/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. de Medida

Cautelar… en autos: ‘Y., N.R. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO LEY 16.986’”,

originario del Juzgado Federal Nº 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso

de apelación interpuesto a fs. 39/41 contra la resolución dictada a fs. 28/30.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

1ro.) A fs. 28/30, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la medida

cautelar solicitada por la Sra. N. R. Y.contra el Instituto Nacional de Servicios

Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), ordenándole a este último que

otorgue la cobertura total e integral al 100% de la medicación Acalabrutinib –

Calquence– de 100 gramos por 60 capsulas, en los términos indicados por el

profesional tratante de la amparista, bajo caución juratoria.

2do.) Contra lo así resuelto, a fs. 39/41 dedujo recurso de

apelación la apoderada de la demandada, solicitando que se revoque la medida

cautelar otorgada.

Al respecto, destacó que la cautelar se identifica o superpone

con el objeto de la acción, lo que constituye una violación al derecho de defensa de su

representada, porque significa un adelanto manifiestamente favorable a la solicitante

que requiere, como paso previo y mínimo, un minucioso análisis de las pruebas

aportadas por la actora para fundar su concesión.

En tal dirección, sostuvo que no se configuran en el caso los

recaudos procesales que justifiquen la procedencia de la medida. En particular, por no

encontrarse acreditada ni valorada la existencia de una irreparabilidad en el daño

infligido por la situación de hecho o de derecho que se pretende innovar.

3ro.) Corrido el pertinente traslado, la parte actora contestó los

agravios a fs. 43/44; y, por su parte, a fs. 48/49 el representante del Ministerio Público

Fiscal asumió la intervención que le compete, propiciando el rechazo del recurso.

4to.) Previo al tratamiento del agravio incoado por la recurrente,

cabe recordar que en el presente legajo se cuestiona la medida cautelar acogida en la

instancia de grado en favor de N. R. Y., afiliada al INSSJPPAMI de 86 años de edad,

a quien, en razón del diagnóstico de Leucemia Linfática Crónica y la fragilidad de su

Fecha de firma: 22/06/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5162/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

estado de salud, su médico tratante, el Dr. N.S. –Especialista en hematología,

hemoterapia y clínica médica–, le indicó iniciar tratamiento con Acalabrutinib –de la

marca Calquence–.

A raíz de ello, la amparista efectuó la correspondiente solicitud

de la prestación a la demandada, y ante la negativa, se produjo un intercambio de

cartas documento entre las partes, que culminó con la presentación de la afiliada de

una última nota en sede administrativa, en la que adjunto un informe de su galeno en

el cual se insistió en la prescripción inicial, exponiendo los motivos por los que, a su

criterio, las alternativas ofrecidas por el INSSJP no eran conducentes para su cuadro

clínico.

USO OFICIAL

Frente a la falta de respuesta al citado reclamo, se interpuso la

presente acción de amparo, junto a la solicitud de la concesión de la medida cautelar

que aquí se analiza.

5to.) Sentado cuanto precede, en lo específicamente ligado al

primer agravio formulado, se advierte que, si bien el decisorio en crisis importó el

dictado de una cautelar anticipatoria de tutela, pues existe identidad entre la pretensión

sustancial que el peticionante formula en el escrito de demanda y lo resuelto

cautelarmente, tal coincidencia, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no

importa per se la imposibilidad de acoger favorablemente la petición cautelar, pues la

tutela efectiva e inmediata que reconocen los Tratados Internacionales que forman

parte de nuestro bloque de constitucionalidad (art. 25, Pacto San José de Costa Rica),

autorizan al dictado de este tipo de medidas, en tanto y en cuanto apunten a la

protección de algún derecho que corre riesgo de un daño inminente o irreparable.

En tal dirección, la CSJN tiene dicho que no se puede descartar

la aplicación de este tipo de medidas so peligro de incurrir en prejuzgamiento, cuando

existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la

petición formulada (“C.A., M. c/ G.G. S.R.L y otros”,

07/08/1997, Fallos: 320:1633), por lo que la identidad total o parcial entre ambas no

constituye un obstáculo en sí mismo, en la medida que se encuentren reunidas todas

las exigencias que hacen a la admisibilidad de la medida precautoria. Máxime, frente a

la naturaleza de los derechos aquí involucrados.

Fecha de firma: 22/06/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5162/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

Además, tampoco puede obviarse que la cobertura dada a título

cautelar tiene carácter provisional, pudiendo ser modificada si cambian las

circunstancias que le dieron lugar y quedando supeditada a lo que se resuelva en la

definitiva.

Asimismo, corresponde remarcar, que la prestación solicitada no

se agota en un único cumplimiento, sino que se renueva periódicamente, debiendo

hacerse efectiva en forma continuada.

6to.) Sentado ello, adelanto que habré de coincidir con lo

resuelto por el Sr. Juez grado, en el entendimiento que, en el caso, se encuentran

debidamente acreditados los requisitos de procedencia exigidos por la ley ritual para

USO OFICIAL

este tipo de medidas (art. 230 del CPCCN, art. 17 de la Ley 16.986).

En cuanto a la verosimilitud del derecho, cabe destacar, que en

el sub examine se encuentra en juego el derecho a la vida y la salud de una persona de

avanzada edad que, según se desprende de las constancias acompañadas a las presentes

actuaciones, acreditó prima facie ser afiliada del Instituto Nacional de Servicios

Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), que padece de leucemia linfática

crónica, y que, con motivo de las restantes patologías de base que la afectan (arritmia

cardíaca, fibrilación auricular y estar anticoagulada) y lo delicado de su situación

clínica actual, su médico tratante descartó la utilización de las drogas ofrecidas por la

demandada, recomendándole el uso de Acalabrutinib, por ser el único tratamiento

viable para su condición actual. Extremos que observa fueron debidamente puestos en

conocimiento del INSSJP, efectuando las correspondientes solicitudes y reclamos

administrativos ante la demandada, sin lograr el reconocimiento de la prestación.

A lo que se aduna, la especial protección que merece la

situación particular de la accionante, por encontrarse diagnosticada con una patología

que es considerada como una enfermedades poco frecuente y, por lo tanto, regida por

la ley 26.689 y su decreto reglamentario 794/2015 (ORPHACODE 67038), cuyo

objeto es promover el cuidado integral de la salud de las personas que padecen este

tipo de patologías, y mejorar la calidad de vida de ellas y de su familia, incluyendo las

acciones destinadas a la detección precoz, diagnóstico, tratamiento y recuperación, en

el marco del efectivo acceso al derecho a la salud para todas las personas (arts. 1 y 3).

Fecha de firma: 22/06/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5162/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

Circunstancias que, a su vez, permiten avizorar la existencia del

peligro en la demora requerido para el dictado de la medida en pugna, con motivo de

la gravedad del cuadro presentado por la actora y la consecuente afectación de su

calidad de vida en caso de persistir la falta de cobertura que reclama.

Por otro lado, más allá de lo expuesto, también se...

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