Incidente Nº 1 - ACTOR: Y., N. R. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Fecha | 22 Junio 2023 |
Número de registro | 0926 |
Número de expediente | FBB 005162/2023/1 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5162/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 22 de junio de 2023.
VISTO: El expediente N° FBB 5162/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. de Medida
Cautelar… en autos: ‘Y., N.R. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO LEY 16.986’”,
originario del Juzgado Federal Nº 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso
de apelación interpuesto a fs. 39/41 contra la resolución dictada a fs. 28/30.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
1ro.) A fs. 28/30, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la medida
cautelar solicitada por la Sra. N. R. Y.contra el Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), ordenándole a este último que
otorgue la cobertura total e integral al 100% de la medicación Acalabrutinib –
Calquence– de 100 gramos por 60 capsulas, en los términos indicados por el
profesional tratante de la amparista, bajo caución juratoria.
2do.) Contra lo así resuelto, a fs. 39/41 dedujo recurso de
apelación la apoderada de la demandada, solicitando que se revoque la medida
cautelar otorgada.
Al respecto, destacó que la cautelar se identifica o superpone
con el objeto de la acción, lo que constituye una violación al derecho de defensa de su
representada, porque significa un adelanto manifiestamente favorable a la solicitante
que requiere, como paso previo y mínimo, un minucioso análisis de las pruebas
aportadas por la actora para fundar su concesión.
En tal dirección, sostuvo que no se configuran en el caso los
recaudos procesales que justifiquen la procedencia de la medida. En particular, por no
encontrarse acreditada ni valorada la existencia de una irreparabilidad en el daño
infligido por la situación de hecho o de derecho que se pretende innovar.
3ro.) Corrido el pertinente traslado, la parte actora contestó los
agravios a fs. 43/44; y, por su parte, a fs. 48/49 el representante del Ministerio Público
Fiscal asumió la intervención que le compete, propiciando el rechazo del recurso.
4to.) Previo al tratamiento del agravio incoado por la recurrente,
cabe recordar que en el presente legajo se cuestiona la medida cautelar acogida en la
instancia de grado en favor de N. R. Y., afiliada al INSSJPPAMI de 86 años de edad,
a quien, en razón del diagnóstico de Leucemia Linfática Crónica y la fragilidad de su
Fecha de firma: 22/06/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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estado de salud, su médico tratante, el Dr. N.S. –Especialista en hematología,
hemoterapia y clínica médica–, le indicó iniciar tratamiento con Acalabrutinib –de la
marca Calquence–.
A raíz de ello, la amparista efectuó la correspondiente solicitud
de la prestación a la demandada, y ante la negativa, se produjo un intercambio de
cartas documento entre las partes, que culminó con la presentación de la afiliada de
una última nota en sede administrativa, en la que adjunto un informe de su galeno en
el cual se insistió en la prescripción inicial, exponiendo los motivos por los que, a su
criterio, las alternativas ofrecidas por el INSSJP no eran conducentes para su cuadro
clínico.
USO OFICIAL
Frente a la falta de respuesta al citado reclamo, se interpuso la
presente acción de amparo, junto a la solicitud de la concesión de la medida cautelar
que aquí se analiza.
5to.) Sentado cuanto precede, en lo específicamente ligado al
primer agravio formulado, se advierte que, si bien el decisorio en crisis importó el
dictado de una cautelar anticipatoria de tutela, pues existe identidad entre la pretensión
sustancial que el peticionante formula en el escrito de demanda y lo resuelto
cautelarmente, tal coincidencia, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no
importa per se la imposibilidad de acoger favorablemente la petición cautelar, pues la
tutela efectiva e inmediata que reconocen los Tratados Internacionales que forman
parte de nuestro bloque de constitucionalidad (art. 25, Pacto San José de Costa Rica),
autorizan al dictado de este tipo de medidas, en tanto y en cuanto apunten a la
protección de algún derecho que corre riesgo de un daño inminente o irreparable.
En tal dirección, la CSJN tiene dicho que no se puede descartar
la aplicación de este tipo de medidas so peligro de incurrir en prejuzgamiento, cuando
existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la
petición formulada (“C.A., M. c/ G.G. S.R.L y otros”,
07/08/1997, Fallos: 320:1633), por lo que la identidad total o parcial entre ambas no
constituye un obstáculo en sí mismo, en la medida que se encuentren reunidas todas
las exigencias que hacen a la admisibilidad de la medida precautoria. Máxime, frente a
la naturaleza de los derechos aquí involucrados.
Fecha de firma: 22/06/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5162/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
Además, tampoco puede obviarse que la cobertura dada a título
cautelar tiene carácter provisional, pudiendo ser modificada si cambian las
circunstancias que le dieron lugar y quedando supeditada a lo que se resuelva en la
definitiva.
Asimismo, corresponde remarcar, que la prestación solicitada no
se agota en un único cumplimiento, sino que se renueva periódicamente, debiendo
hacerse efectiva en forma continuada.
6to.) Sentado ello, adelanto que habré de coincidir con lo
resuelto por el Sr. Juez grado, en el entendimiento que, en el caso, se encuentran
debidamente acreditados los requisitos de procedencia exigidos por la ley ritual para
USO OFICIAL
este tipo de medidas (art. 230 del CPCCN, art. 17 de la Ley 16.986).
En cuanto a la verosimilitud del derecho, cabe destacar, que en
el sub examine se encuentra en juego el derecho a la vida y la salud de una persona de
avanzada edad que, según se desprende de las constancias acompañadas a las presentes
actuaciones, acreditó prima facie ser afiliada del Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), que padece de leucemia linfática
crónica, y que, con motivo de las restantes patologías de base que la afectan (arritmia
cardíaca, fibrilación auricular y estar anticoagulada) y lo delicado de su situación
clínica actual, su médico tratante descartó la utilización de las drogas ofrecidas por la
demandada, recomendándole el uso de Acalabrutinib, por ser el único tratamiento
viable para su condición actual. Extremos que observa fueron debidamente puestos en
conocimiento del INSSJP, efectuando las correspondientes solicitudes y reclamos
administrativos ante la demandada, sin lograr el reconocimiento de la prestación.
A lo que se aduna, la especial protección que merece la
situación particular de la accionante, por encontrarse diagnosticada con una patología
que es considerada como una enfermedades poco frecuente y, por lo tanto, regida por
la ley 26.689 y su decreto reglamentario 794/2015 (ORPHACODE 67038), cuyo
objeto es promover el cuidado integral de la salud de las personas que padecen este
tipo de patologías, y mejorar la calidad de vida de ellas y de su familia, incluyendo las
acciones destinadas a la detección precoz, diagnóstico, tratamiento y recuperación, en
el marco del efectivo acceso al derecho a la salud para todas las personas (arts. 1 y 3).
Fecha de firma: 22/06/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5162/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
Circunstancias que, a su vez, permiten avizorar la existencia del
peligro en la demora requerido para el dictado de la medida en pugna, con motivo de
la gravedad del cuadro presentado por la actora y la consecuente afectación de su
calidad de vida en caso de persistir la falta de cobertura que reclama.
Por otro lado, más allá de lo expuesto, también se...
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