Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 21 de Junio de 2023, expediente FRE 011171/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11171/2022
Incidente Nº 1 ACTOR: RUIZ, A. DEMANDADO: OBRA SOCIAL SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL s/INC APELACION
Resistencia, 21 de junio de 2023. MM
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “RUIZ, ANASTACIO C/ OBRA SOCIAL SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL S/ MEDIDA CAUTELAR”. E.. FRE N° 11171/2022/1/CA1,
provenientes del Jugado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña.
Y CONSIDERANDO:
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En fecha 07/11/2022 se presenta el Sr. A.R., promoviendo medida
cautelar contra la Obra Social del Servicio Penitenciario Federal, a fin de que ordene la
cobertura integral 100% del tratamiento médico haciendo entrega de la droga Carboplatino 320
centímetros cúbicos y Pemetraxed 500 centímetros cúbicos, ambas en los intervalos prescriptos
por seis (6) meses o en su defecto poner a disposición la suma dineraria correspondiente para su
obtención o la suma de PESOS NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRES CON
VEINTIDÓS CENTAVOS ($998.003,22) con más lo que reste adjuntar en concepto de gastos
con los intereses que correspondan a tasa activa.
Relata que se trata de una persona mayor que cursa un tratamiento de cáncer de pulmón,
el cual es completamente agresivo.
Señala que ante el silencio de la obra social tras solicitar los medicamentos prescritos por
el Dr. P.H. –médico oncólogo, en fecha 27/10/2022 remitió CD N° 193813594 a
los fines de la respectiva intimación.
Aduce que no habiendo obtenido respuesta y dada la urgencia que amerita la situación,
se vio obligado a promover la presente acción.
En fecha 14/11/2022 el juez de anterior grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada
y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social demandada que en forma inmediata provea al actor
los fármacos C. y Pemetraxed con cobertura total del 100%, como también cualquier
otra droga o insumo recetado destinado a su tratamiento oncológico, por el tiempo que fuese
necesario conforme las indicaciones del especialista tratante de acuerdo a la evolución de su
patología. Indicó asimismo su vigencia hasta tanto se dicte sentencia en la acción principal.
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Disconforme con lo decidido la accionada plantea la nulidad de la notificación y
deduce recurso de reposición con apelación en subsidio en fecha 25/11/2022.
Fecha de firma: 21/06/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Inicialmente indica que la compra de los medicamentos solicitados fue realizada en
tiempo y forma siendo la fecha de entrega del 07/11/22 conforme constancia adjunta que
contiene la rúbrica del actor, lo que entiende demostrativo de su mala fe.
Invoca que las solicitudes de compra de medicamentos y/o cobertura de prestaciones
debe realizarse a través de expedientes administrativos que tienen pasos y tiempos preclutorios,
necesarios para la transparencia y la eficacia del funcionamiento.
Sostiene que se encuentra agotado el objeto de las presentes actuaciones en virtud de la
entrega aludida, destacando que el reclamo objeto de la presente causa devino en abstracto, lo
que así podría declararse.
Tras aludir a la normativa aplicable, insiste en la entrega de la medicación oncológica
solicitada, entendiendo ello demostrativo de la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta de su parte.
Señala también que nunca medió negativa de compra de lo requerido, contemplándose
alternativas adicionales a las originalmente propuestas.
Esgrime la improcedencia de la medida requerida por ausencia del peligro en la demora,
en razón de haberse gestionado el trámite administrativo pertinente de conformidad con el
reglamento interno de la Obra Social a efectos de otorgar la cobertura requerida, la que fue
autorizada por la Sra. Directora.
Se agravia señalando la omisión de dar traslado al Estado Nacional de los planteos
efectuados por la contraria, lo que quiebra –sostiene el principio de bilateralidad y la garantía
del debido proceso legal. En tal sentido aduce que en autos se ha ignorado el interés público
involucrado, violentando las disposiciones del primer párrafo del artículo 4° de la Ley N°
26.854.
Entiende irrazonable y arbitrario lo decidido en razón de la falta de delimitación
temporal de la medida decretada, de conformidad a lo previsto en el art. 5 de la Ley Nº 26854.
Por último, solicita su levantamiento, formula reserva del Caso Federal y culmina con
petitorio de estilo.
Corrido el pertinente traslado, la actora lo contestó en fecha 30/11/2022 en base a
consideraciones a las que cabe remitir en honor a la brevedad.
En fecha 17/02/2023 el Magistrado de la anterior instancia rechazó el planteo de nulidad
de la notificación articulado, concediendo el recurso de apelación en relación y con efecto
devolutivo.
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Elevadas las actuaciones, esta Cámara llamó Autos para resolver en fecha
09/03/2023.
Fecha de firma: 21/06/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Previo a decidir, es dable recordar que el dictado de una medida cautelar requiere la
verosimilitud del derecho. Sin embargo, no corresponde extremar el rigor de los razonamientos
al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra
en juego la dignidad y la salud de las personas.
En efecto, cabe aclarar que la dignidad de la persona puede definirse como el centro
sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional
y no cabe duda que la salud es un valor imprescindible para el desarrollo humano, con una
vinculación íntima con el derecho a la vida.
En oportunidad de referirse a estos derechos, el Alto Tribunal ha expresado que
...ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana
(Fallos 313:1262),
que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y
garantizado por la Constitución Nacional
(Fallos 302:1284; 310:112); y que “...el hombre es eje
y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza
trascendente su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los
restantes valores tienen siempre carácter instrumental” (Fallos: 316:479, votos concurrentes) (in
re “Campodónico de Beviacqua, A.C. del 241000, publicado en Jurisprudencia
Argentina del 28 de marzo de 2001, págs. 36/47).
En este orden de ideas, cabe observar que medidas precautorias como la aquí pretendida
se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso
de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la
oportunidad del dictado de la sentencia definitiva
(Fallos: 320:1633).
Esta pauta para la valoración de la procedencia de la tutela cautelar se entronca con el
principio –recogido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas conforme al cual
la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la
razón
(ver G. de Enterría, E., La Batalla por las Medidas Cautelares, Madrid, Civitas,
1995, págs. 120/121).
Por ende, la procedencia de dichas medidas se halla condicionada a que se acredite la
apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis iuris) y el
peligro en la demora (periculum in mora), que exige evidenciar que la tutela jurídica que el actor
aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resulta inútil por el transcurso del tiempo,
configurándose un daño irreparable.
Allí radica el peligro, que junto a una indispensable y aun mínima apariencia de buen
derecho, justifican la anticipación material de tutela judicial que implican los pronunciamientos
cautelares.
Fecha de firma: 21/06/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Se recuerda, la Corte Suprema de la Nación ha señalado en reiteradas oportunidades que,
como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza
sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud.
Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del
instituto cautelar, que no es otra que atender aquello que no excede el marco de lo hipotético,
dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y
581; 318:30, 532; 323:1877 y 324:2042, entre otros).
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Dentro del marco precedentemente reseñado, cabe precisar que ambos requisitos se
hallan íntimamente vinculados entre sí de manera tal que, a mayor verosimilitud del derecho
cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa (C.S.J.N. “Bulacio
Malmierca Juan c/ B.N.A. s/ medida cautelar”, del 24/08/93).
Además de lo dicho es de destacar que cuando se encuentran involucradas cuestiones
relacionadas al derecho de salud, derivadas del derecho a la vida, las mismas poseen jerarquía
constitucional, reconocidas en diferentes tratados internacionales en los términos del art. 75 inc.
22 de la Constitución Nacional. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; Declaración Universal de Derechos Humanos; y el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales. En tales términos, la incorporación a nuestra Constitución
no limita la protección del derecho a la salud a la abstención de actos que puedan producir un
daño, sino que exige prestaciones de dar y hacer que encierran en definitiva la provisión de
terapias y medicamentos.
Para evaluar si se dan los recaudos de viabilidad de la medida, es de advertir que de las
constancias obrantes en la causa se aprecia que el requirente padece de cáncer de pulmón, según
surge de las...
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