Incidente Nº 1 - ACTOR: NARBAY, ALBERTO ADRIAN DEMANDADO: ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Fecha | 22 Junio 2023 |
Número de expediente | FRE 010234/2022/1/CA001 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
10234/2022
Incidente Nº 1 ACTOR: NARBAY, A.A. DEMANDADO:
ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Resistencia, 22 de junio de 2023. MP
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “INC. MED CAUTELAR DE NARBAY ALBERTO
ADRIAN ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD EN AUTOS: NARBAY
ALBERTO ADRIAN C/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD S/ AMPARO LEY
16.986”, expediente Nº FRE 10234/2022/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de
Formosa;
Y CONSIDERANDO:
1) En fecha 24/10/2022 el actor promueve acción de amparo contra la obra social
ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD, a fin de que le otorgue la cobertura en
prestaciones médicas asistenciales que por ley le corresponde como afiliado de dicha obra
social, por lo que también reclama la estricta aplicación de todo el plexo normativo vigente en
nuestro país, esto es de las leyes 23.660, 23.661, 26.682 (y su decreto reglamentario 956/13),
24.240 y normas complementarias, PMO, PMOE convenciones y pactos internacionales que
versan sobre los derechos humanos y sus normas complementarias en materia de salud.
En especial que la demandada otorgue la cobertura integral de las erogaciones
que exija el restablecimiento o rehabilitación de la salud del actor en lo que hace a proporcionar
la cobertura integral de las técnicas de reproducción médicamente asistidas de fertilización
asistida de Alta Complejidad.
Asimismo solicitó medida cautelar, para que la demandada de autos proceda a
CUBRIR DE MANERA INTEGRAL (100% A CARGO DE LA OBRA SOCIAL): Cubrir,
autorizar y conceder la realización del tratamiento de fertilización asistida de Alta Complejidad
Descongelación y Transferencia Embrionaria en el Instituto PROTEA MedicClinic S.A.S., de
Resistencia, Chaco, incluyendo asimismo la cobertura de gastos de traslado y alojamiento.
Aclara que el objeto que persigue la acción no es idéntico al de la medida cautelar intentada
pues, mientras la cautelar pretende la cobertura integral de un tratamiento de fertilización
asistida de Alta Complejidad Descongelación y Transferencia Embrionaria en el Instituto
Fecha de firma: 22/06/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
PROTEA LAB S.R.L., con el embrión crioconservado existente, el objeto principal de la acción
de amparo comprende no sólo ello sino también el reintegro de gastos, más la cobertura de otros
tratamientos de alta complejidad en el caso de que el que se realizara mediante la medida
cautelar solicitada fracasase.
En fecha 18 de noviembre de 2022 el Sr. Juez de la anterior instancia decretó la
Medida Cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la demandada cubrir, autorizar y
conceder la realización del tratamiento de Fertilización Asistida de Alta Complejidad,
Descongelación y Transferencia Embrionaria en el Instituto PROTEA Medic S.A.S. de la
Ciudad de Resistencia Chaco prestación que deberá incluir, tratamientos médico
medicamentosos, estudios médicos, intervenciones médicas y todos aquéllos prescriptos por el
equipo interdisciplinario. Asimismo, cubra los gastos de traslado y alojamiento con cobertura al
100% a cargo de la obra social. Todo ello previa caución juratoria.
Conforme surge del oficio nº 405/2022 obrante en el Sistema Lex100, dicha
resolución fue notificada a la demandada Asociación Mutual SanCor Salud el 29/11/2022 a las
10:47 hs., la que interpuso recurso de apelación, el 01/12/2022 a las 11:50 hs..
Concedido el mismo en relación y con efecto devolutivo, se elevaron los autos,
los que quedaron en condición de ser resueltos en virtud del llamamiento de fecha 29/12/2022.
2) A la hora de decidir corresponde recordar inicialmente que este Tribunal,
como juez del recurso, tiene facultad para revisarlo, aun de oficio, tanto en cuanto a su
procedencia, como su trámite y formas, a los fines de verificar, entre otros aspectos la validez y
regularidad de los actos cumplidos en la instancia anterior.
Partiendo del postulado de que las reglas que gobiernan la materia son de orden
público, el Tribunal de Alzada, como juez del recurso de apelación, puede rever el trámite
seguido en primera instancia, tanto lo relacionado con su concesión, como en lo referente a la
presentación de los memoriales. En efecto, esta Cámara tiene la potestad de examinar la
admisibilidad del mismo, así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no
se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primer
grado, aun cuando ésta se encuentre consentida ya que dicho examen puede hacerlo de oficio
(Morello Sosa Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de
Buenos Aires y de la N.ión, Comentados y anotados, Ed. P., 1988, T.I., pág. 395/396).
Sentada tal facultad revisora, cabe puntualizar que la presente causa –medida
cautelar es accesoria de una acción de amparo. En consecuencia, se rige por la Ley Nº 16.986,
la cual ha establecido su específico sistema procesal diferenciándose de las normas formales que
rigen los procesos comunes con la finalidad de evitar que se desnaturalice el fin perseguido con
la acción.
Fecha de firma: 22/06/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Resulta así de aplicación el art. 15 de la ley 16.986 que establece que el recurso
de apelación debe interponerse dentro de cuarenta y ocho horas de notificada la resolución
impugnada, debiendo fundarse en el mismo momento de su interposición. Dicho plazo es
inexorable y fatal, operando su vencimiento al terminar la última de las horas. El mismo corre a
partir de la notificación y se computa hora por hora, es decir, en forma contínua (Conf. S.,
N.P., “Derecho Procesal Constitucional –Acción de A.”, Ed. Astrea, 1991, p. 498,
n° 228).
Es unánime en doctrina y jurisprudencia la interpretación de que ese plazo debe
contarse por horas y de que el término de gracia no es aplicable en los amparos, con la salvedad
de que el cómputo por horas corresponde a días hábiles. Es así que el plazo de 48 horas corre a
partir de la hora en que fue notificada la sentencia o resolución que fue motivo de apelación,
descontando las horas de los feriados que se interpusieran. (Asociación de Trabajadores de la
Educación de Catamarca (ATECA) c/ Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia s/
acción de A., 06/10/98, I.I.: FA98300174). Es decir que el plazo de gracia no es
aplicable en los amparos (con la única excepción de que las 48hs venzan en horario inhábil).
Por ello, estando previsto un plazo específico, debe estarse al mismo.
En el sub lite la recurrente quedó notificada de la concesión de la medida cautelar
pretendida en fecha...
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