Incidente Nº 1 - ACTOR: NAGERA, ROSA MABEL DEMANDADO: AFIP s/INC APELACION

Fecha21 Junio 2023
Número de expedienteFLP 012333/2023/1/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 21 de junio de 2023.-

Y VISTO: Este incidente N° FLP 12333/2023/1/CA2,

caratulado: “Nagera, R.M. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Contencioso Administrativo-Varios”,

proveniente del Juzgado Federal n° 2 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución de primera instancia que no hizo lugar a las medidas cautelares solicitadas.

  2. La recurrente, en sustancia, sostiene que se encuentra en una situación de vulnerabilidad asimilable al caso “G., por ende, corresponde conceder la medida cautelar.

    Para acompañar su pedido, citó jurisprudencia de las tres salas de esta Cámara, que entiende se asimilan a su condición.

    Por otro lado, en relación a la negativa del a quo de disponer la abstención de realizar retenciones sobre conceptos que exceden el sueldo básico, sostuvo que se haría caso omiso al principio de que siempre debe existir una razonable proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad.

    También hizo referencia al carácter integral y alimentario de la prestación previsional.

    Citó jurisprudencia de la justicia local y aclaró que si bien se referían a otros órganos de la administración provincial (Contaduría, Tesorería de la pcia. y Tribunal de Cuentas), lo que debía primar era el principio de sustitutividad del haber jubilatorio.

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., SECRETARIA

  3. 1. En primer término, cabe recordar que –por regla–

    el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr. CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 291:390; 297:140; 301:970).

    1. En segundo lugar, cabe recordar que el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar,

      que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

      En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares,

      justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora,

      recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

      En efecto, la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado, de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene,

      en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar Fecha de firma: 21/06/2023 si la hipótesis corresponde a la Alta en sistema: 22/06/2023

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L., SECRETARIA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

      realidad (P.C., “Introducción Sistemática al Estudio de la Providencias Cautelares”, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 77).

      En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (artículo 13 de la Ley Nº 26.854, in re: “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. c/

      Provincia de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 19/09/06, Fallos: 329:3890).

      A ello debe adunarse también las previsiones de la Ley N°26.854, la cual dispone que la suspensión de los efectos de una ley, reglamento, acto general o particular, podrá ser ordenada cuando simultáneamente se acreditare que su ejecución ocasionaría graves perjuicios de imposible reparación ulterior, la verosimilitud del derecho invocado y de la ilegitimidad, la no afectación del interés público y que dicha suspensión no produciría efectos jurídicos o materiales de carácter irreversibles.

      En este sentido, es pertinente recordar –como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación - que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así porque los actos administrativos gozan Fecha de firma: 21/06/2023 de presunción de legitimidad y fuerza Alta en sistema: 22/06/2023

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L., SECRETARIA

      ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos: 313:521 y 819, entre muchos otros).

      Sin embargo, la ley 26854, también establece, y aquí

      resulta de relevancia para el caso, pautas más flexibles para aquellos asuntos que comprometan a “sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso” o en los que “se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria” (artículo 2, inciso 2, ley citada).

    2. Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un juicio. La fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de una probabilidad...

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