Incidente Nº 1 - ACTOR: GALLINA, JOSE MARIA s/INC APELACION

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 21 de junio de 2023.

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 11677/2023,

caratulado: “GALLINA, JOSÉ MARÍA c/ AFIP s/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO VARIOS”, proveniente del Juzgado Federal N°2 de La Plata;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. Las presentes actuaciones fueron iniciadas por J.M.G. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c de la ley 20.628, sus modificatorias y reglamentaciones vigentes,

    así como también se les restituyan las sumas retroactivas retenidas oportunamente en concepto de impuesto a las ganancias.

    En el escrito de demanda la parte actora solicitó

    el dictado de una medida cautelar contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a los fines de que esta última se abstenga de retener el porcentaje correspondiente al Impuesto a las Ganancias.

    En subsidio, solicitó que la retención en concepto del impuesto sobre el beneficio previsional lo sea computando únicamente el rubro “sueldo básico”. Todo ello en base a que considera evidenciada la verosimilitud del derecho como así también el peligro en la demora.

  2. El juez de la anterior instancia resolvió

    rechazar tanto la medida cautelar principal como así

    también la solicitada en subsidio.

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., SECRETARIA

  3. Como consecuencia de ello, la parte actora dedujo recurso de apelación el cual fue concedido por el juez de grado.

    Los agravios pueden sintetizarse en que no se haya aplicado al caso de autos el fallo de la CSJN “G. y que no se hayan respetado los principios básicos del sistema previsional argentino, tales como el de integralidad, proporcionalidad, sustitutividad y progresividad, entre otros.

  4. Ahora bien, la procedencia de las medidas cautelares,

    justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora,

    recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

    Esta Sala, en innumerables precedentes, ha establecido que el dictado de estas medidas no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar,

    que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

    En toda medida cautelar, la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    verosímil. El resultado, de este análisis sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (P.C.,

    Introducción Sistemática al Estudio de la Providencias Cautelares

    , Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires,

    Fecha de firma: 27/11/2019 1945, pág. 77).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (art. 13 de la Ley Nº 26.854, in re: “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 19/09/06, Fallos 329:3890).

    También es del caso señalar la particular estrictez con que deben analizarse este tipo de causas referidas a reclamos y cobros fiscales (Fallos 313:1420, 316:2922, 321:695,

    328:3720).

    La presunción de validez que debe reconocerse a los actos de autoridades constituidas obliga en los procesos precautorios como el presente a una severa apreciación de las circunstancias del caso y de los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar (Fallos 322:2139 entre muchos otros); y “...la estrictez de ese principio debe extremarse aún más cuando se trata del examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., SECRETARIA

    fiscales (Fallos: 313:1420, entre otros), porque la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por las respectivas normas es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (Fallos: 312:1010).

    Por otra parte, corresponde poner de manifiesto que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844; 301:947, entre muchos otros) y que el proceso debe atender el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras a lograr la concreción del valor justicia en cada caso concreto y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos:

    323:1321; 3305345, entre otros).

  5. Es oportuno recordar, a efectos de la resolución de este caso, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “G., M.I., sentencia del 26/03/19, ha tratado una situación análoga a la presente.

    En dicho precedente, en su considerando 24 se estableció

    que “…dado que la misión más delicada del Poder Judicial es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que deben adoptar para solucionar el problema, corresponde ordenar que, hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no podrá retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional de la demandante”(el resaltado me pertenece).

    Así pues, corresponde poner de resalto que con posterioridad, el día 8 de abril de 2021, se sancionó la ley 27.617, la cual fue promulgada por el Poder Ejecutivo y publicada en el Boletín Oficial el 21 de abril de 2021. Cabe Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    destacar que, de acuerdo a lo previsto por la mentada norma,

    su aplicación es retroactiva, aplicándose al período fiscal iniciado el 1° de enero del 2021.

    En lo que aquí respecta, el artículo 7, que sustituye los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, señala que “Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente,

    las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este artículo.

    Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales,

    ...

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