Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 22 de Junio de 2023, expediente FBB 004068/2023/1
Fecha | 22 Junio 2023 |
Número de expediente | FBB 004068/2023/1 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4068/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 22 de junio de 2023.
VISTO: El expediente N° FBB 4068/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación… en
autos: ‘G., A.
V. y otros c/ OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN PERSONAL DEL
PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN s/ Amparo ley 16.986’”, originario del Juzgado
Federal de N° 1, vuelto al acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.
57/60 contra la resolución dictada a fs. 50/53 del SGJ Lex100.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
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El Sr. Juez de grado –en lo que aquí interesa– hizo lugar a la
medida cautelar solicitada por Y. R. M. y C. P. P., en representación de G.A.V. y
A.L.S., y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social Unión Personal de la Unión del
Personal Civil de la Nación, la cobertura de Burosumab, todo ello de conformidad a lo
indicado por la profesional tratante, mientras dure la tramitación del presente y hasta
tanto recaiga sentencia definitiva firme, teniendo presente la caución juratoria prestada
en el escrito de inicio.
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Contra dicha resolución el apoderado de la obra social
demandada interpuso recurso de apelación a fs. 57/60.
En síntesis, sostuvo que: a) existe una coincidencia del objeto de
la acción principal con la de su accesoria, lo que implica un adelanto de jurisdicción;
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no se configuran los requisitos para que proceda la cautelar, ya que la actora no se
encuentra desamparada en lo que respecta las prestaciones médico asistenciales a las
cuales está obligada por ley su mandante; c) no se agotó la vía administrativa pues la
amparista nunca presentó la documentación necesaria para tramitar la cobertura aquí
requerida, desconociendo la demandada la existencia de la prescripción de la
medicación, en tanto los actores se atienden en el Hospital Interzonal Dr. J.P.,
que no es su prestador; d) en un contexto de emergencia sanitaria se ha generado lo
que todos conocemos como “cuellos de botella” lo que hace que muchas instituciones
trabajen con demoras superiores a los 90 días; e) el costo del medicamento –de
aproximadamente unos U$S 8.000– resulta descomunal y desestabilizante en cualquier
régimen solidario de salud, por lo que es indispensable tener certeza de que el
tratamiento terapéutico es el que le brindará una mayor y mejor sobrevida a los
pacientes; f) obligar a los Agentes de Salud a cubrir una prestación (medicación de
altísimo costo) sin previa auditoria, quitando la posibilidad de poder ofrecer un mejor
Fecha de firma: 22/06/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4068/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
tratamiento alternativo, claramente es un avasallamiento de sus derechos y un destrato
diferencial al resto de los afiliados.
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Corrido traslado del memorial a la contraria por el término de
48 horas, ésta contestó a fs. 63/66.
A fs. 70/73 asumió intervención el Sr. Fiscal Federal, quien
propició el rechazo del recurso interpuesto por la demandada.
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Para una mejor comprensión de lo acontecido y previo a
ingresar al tratamiento de los agravios vertidos, es preciso realizar una breve reseña de
la causa.
El 28/04/23
V.Y.R.M., en ejercicio de la responsabilidad
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parental respecto de su hija menor G.A.V y C. P.P. por la representación de A.L.S., y
como letrada patrocinante de G.A.V promovieron acción de amparo –con medida
cautelar contra la Obra Social de la Unión Personal del Personal Civil de la Nación
(en adelante UPCN) con el objeto de que se ordene suministrar sin costo alguno a los
actores, el 100% de la medicación y prestaciones médicas que constituyan el
tratamiento a base de la droga BUROSUMAV “CRYSVITA” con motivo de la
enfermedad Raquitismo Hipofosfatémico ligado al Cromosoma X (XLH) que sufren
los menores (ambos hermanos), la cual consiste en una disminución de la reabsorción
renal de fósforo, lo que genera principalmente un retraso en el crecimiento, raquitismo
y osteomalacia (ablandamiento patológico de los huesos). Explicaron, a su vez, que se
trata de una enfermedad genética crónica y de tratamiento prolongado.
De las historias clínicas suscriptas por la médica pediatra de los
amparistas, Dra. S.B., se desprende que A.L.S. es un paciente de siete
años de edad diagnosticado a los nueve meses de vida con raquitismo H.
familiar que comienza su seguimiento en la Unidad de Nefrología Infantil del Hospital
Interzonal “Dr. J.P.” en julio/2019 a los cuatro años de edad, mientras que
G.A.V padece la misma patología, la cual fue diagnosticada a los tres años de vida,
comenzando su seguimiento en la referida Unidad en la misma fecha que su hermano
A.L.S., a los diez años de edad.
En lo que respecta al abordaje de la enfermedad, la referida
galena informó que ambos se encuentran en tratamiento convencional con calcitriol (1
Fecha de firma: 22/06/2023
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comp. por día), fosfato monosódico (6 veces al día) y vitamina D 7400 sólo respecto a
G.A.V
Conforme surge de la documental acompañada por la parte
actora, la madre de los menores inició reclamo administrativo online en la página web
de la obra social demandada requiriendo la cobertura de burosumab y el 14/12/22 la
auditoría de la UPCN contestó requiriendo documental, en este sentido, detalló: “se
informa que no se encuentra adjunto el formulario de solicitud de medicación y el
consentimiento informado” (fs. 12/16). Asimismo, según consta de la captura de
pantalla adjuntada, una vez acompañado el formulario solicitado para el pedido de
Burosumab para los menores, el estado del trámite aparece como “rechazado” (f. 11).
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Adentrándonos en el análisis del presente incidente, la
cuestión a resolver se circunscribe a analizar la procedencia o no de la medida cautelar
otorgada, a tenor de lo dispuesto por el artículo 230 del CPCCN.
Cabe recordar que, como lo tiene declarado la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia
práctica de la sentencia que debe recaer en un juicio. La fundabilidad de la pretensión
que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la
materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de una probabilidad
acerca de la existencia del derecho discutido (Fallos: 314:713).
Asimismo, no debe soslayarse que el caso bajo consideración
involucra la presencia del derecho a la preservación de la salud, el cual constituye un
derecho humano fundamental, al que nuestro ordenamiento jurídico lo ha dotado de la
máxima protección normativa: arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional: arts.
I, XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts.
3, 22 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 9 y 12 del
Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 4 y 5.1
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En relación con ello, y de especial relevancia para el presente
caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha puntualizado que “los
tratamientos de rehabilitación por discapacidad y los cuidados paliativos son servicios
esenciales respecto a la salud infantil. Al respecto, el Tribunal advierte que el artículo
24 de la Convención sobre los Derechos del Niño señala que los Estados deben
Fecha de firma: 22/06/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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‘esforzarse para asegurarse que ningún niño se vea privado del derecho al disfrute de
los servicios sanitarios’, y el Comité de los Derechos del Niño ha indicado que dicho
artículo abarca la prevención oportuna y apropiada, la promoción de la salud, los
servicios paliativos, de curación y de rehabilitación, y el derecho del niño o la niña a
crecer y desarrollarse al máximo de sus posibilidades y vivir en condiciones que le
permitan disfrutar del más alto nivel posible de salud” (Corte IDH, Vera Rojas vs.
Chile, sentencia del 1 de octubre de 2021, párr. 109).
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Ahora bien, de las pruebas arrimadas a la causa surge que
ambos hermanos son menores con discapacidad, se encuentran afiliados a la obra
social demandada, cuentan con CUD expedido por la AGN (fs. 45/46) y padecen de
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Raquitismo Hipofosfatémico ligado al Cromosoma X (XLH)
, de origen familiar
(madre con el mismo diagnóstico), razón por la cual la Dra. Bronfen los consideró
candidatos para realizar tratamiento con el anticuerpo monoclonal especifico
Burosumab
por vía subcutánea con un esquema terapéutico de 10 mg cada 15 días
para A.L.S y de 40 mg cada 15 días para G.I.V. (cfr. prescripciones médicas del
4/04/23).
En lo que respecta al menor A.L.S., la Dra. B. manifestó –
tal como mencioné anteriormente– que se encuentra en tratamiento con fosfato
monosódico disódico 20 ml cada 6 horas y calcitriol 1 comprimido por día,
continuando “…en seguimiento hasta la actualidad con regular adherencia al
tratamiento. Al examen físico como positivo presenta incurvación de miembros
inferiores (genu valgo) y piezas dentales en muy malas condiciones lo cual
impresiona asociado a abscesos periodontales (en relación a patología de base).
Además refiere cansancio matutino y luego de realizar ciertas actividades de la vida
diaria”. Refirió, por último, que el niño tiene diagnóstico de trastorno del lenguaje,
discriminación auditiva y déficit intelectual, encontrándose en seguimiento por
Neurología, Fonoaudiología y...
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