Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 22 de Junio de 2023, expediente FBB 004068/2023/1

Fecha22 Junio 2023
Número de expedienteFBB 004068/2023/1

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4068/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 22 de junio de 2023.

VISTO: El expediente N° FBB 4068/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación… en

autos: ‘G., A.

V. y otros c/ OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN PERSONAL DEL

PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN s/ Amparo ley 16.986’”, originario del Juzgado

Federal de N° 1, vuelto al acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.

57/60 contra la resolución dictada a fs. 50/53 del SGJ Lex100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. El Sr. Juez de grado –en lo que aquí interesa– hizo lugar a la

    medida cautelar solicitada por Y. R. M. y C. P. P., en representación de G.A.V. y

    A.L.S., y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social Unión Personal de la Unión del

    Personal Civil de la Nación, la cobertura de Burosumab, todo ello de conformidad a lo

    indicado por la profesional tratante, mientras dure la tramitación del presente y hasta

    tanto recaiga sentencia definitiva firme, teniendo presente la caución juratoria prestada

    en el escrito de inicio.

  2. Contra dicha resolución el apoderado de la obra social

    demandada interpuso recurso de apelación a fs. 57/60.

    En síntesis, sostuvo que: a) existe una coincidencia del objeto de

    la acción principal con la de su accesoria, lo que implica un adelanto de jurisdicción;

    1. no se configuran los requisitos para que proceda la cautelar, ya que la actora no se

    encuentra desamparada en lo que respecta las prestaciones médico asistenciales a las

    cuales está obligada por ley su mandante; c) no se agotó la vía administrativa pues la

    amparista nunca presentó la documentación necesaria para tramitar la cobertura aquí

    requerida, desconociendo la demandada la existencia de la prescripción de la

    medicación, en tanto los actores se atienden en el Hospital Interzonal Dr. J.P.,

    que no es su prestador; d) en un contexto de emergencia sanitaria se ha generado lo

    que todos conocemos como “cuellos de botella” lo que hace que muchas instituciones

    trabajen con demoras superiores a los 90 días; e) el costo del medicamento –de

    aproximadamente unos U$S 8.000– resulta descomunal y desestabilizante en cualquier

    régimen solidario de salud, por lo que es indispensable tener certeza de que el

    tratamiento terapéutico es el que le brindará una mayor y mejor sobrevida a los

    pacientes; f) obligar a los Agentes de Salud a cubrir una prestación (medicación de

    altísimo costo) sin previa auditoria, quitando la posibilidad de poder ofrecer un mejor

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4068/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

    tratamiento alternativo, claramente es un avasallamiento de sus derechos y un destrato

    diferencial al resto de los afiliados.

  3. Corrido traslado del memorial a la contraria por el término de

    48 horas, ésta contestó a fs. 63/66.

    A fs. 70/73 asumió intervención el Sr. Fiscal Federal, quien

    propició el rechazo del recurso interpuesto por la demandada.

  4. Para una mejor comprensión de lo acontecido y previo a

    ingresar al tratamiento de los agravios vertidos, es preciso realizar una breve reseña de

    la causa.

    El 28/04/23

    V.Y.R.M., en ejercicio de la responsabilidad

    USO OFICIAL

    parental respecto de su hija menor G.A.V y C. P.P. por la representación de A.L.S., y

    como letrada patrocinante de G.A.V promovieron acción de amparo –con medida

    cautelar contra la Obra Social de la Unión Personal del Personal Civil de la Nación

    (en adelante UPCN) con el objeto de que se ordene suministrar sin costo alguno a los

    actores, el 100% de la medicación y prestaciones médicas que constituyan el

    tratamiento a base de la droga BUROSUMAV “CRYSVITA” con motivo de la

    enfermedad Raquitismo Hipofosfatémico ligado al Cromosoma X (XLH) que sufren

    los menores (ambos hermanos), la cual consiste en una disminución de la reabsorción

    renal de fósforo, lo que genera principalmente un retraso en el crecimiento, raquitismo

    y osteomalacia (ablandamiento patológico de los huesos). Explicaron, a su vez, que se

    trata de una enfermedad genética crónica y de tratamiento prolongado.

    De las historias clínicas suscriptas por la médica pediatra de los

    amparistas, Dra. S.B., se desprende que A.L.S. es un paciente de siete

    años de edad diagnosticado a los nueve meses de vida con raquitismo H.

    familiar que comienza su seguimiento en la Unidad de Nefrología Infantil del Hospital

    Interzonal “Dr. J.P.” en julio/2019 a los cuatro años de edad, mientras que

    G.A.V padece la misma patología, la cual fue diagnosticada a los tres años de vida,

    comenzando su seguimiento en la referida Unidad en la misma fecha que su hermano

    A.L.S., a los diez años de edad.

    En lo que respecta al abordaje de la enfermedad, la referida

    galena informó que ambos se encuentran en tratamiento convencional con calcitriol (1

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4068/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

    comp. por día), fosfato monosódico (6 veces al día) y vitamina D 7400 sólo respecto a

    G.A.V

    Conforme surge de la documental acompañada por la parte

    actora, la madre de los menores inició reclamo administrativo online en la página web

    de la obra social demandada requiriendo la cobertura de burosumab y el 14/12/22 la

    auditoría de la UPCN contestó requiriendo documental, en este sentido, detalló: “se

    informa que no se encuentra adjunto el formulario de solicitud de medicación y el

    consentimiento informado” (fs. 12/16). Asimismo, según consta de la captura de

    pantalla adjuntada, una vez acompañado el formulario solicitado para el pedido de

    Burosumab para los menores, el estado del trámite aparece como “rechazado” (f. 11).

    USO OFICIAL

  5. Adentrándonos en el análisis del presente incidente, la

    cuestión a resolver se circunscribe a analizar la procedencia o no de la medida cautelar

    otorgada, a tenor de lo dispuesto por el artículo 230 del CPCCN.

    Cabe recordar que, como lo tiene declarado la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación, la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia

    práctica de la sentencia que debe recaer en un juicio. La fundabilidad de la pretensión

    que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la

    materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de una probabilidad

    acerca de la existencia del derecho discutido (Fallos: 314:713).

    Asimismo, no debe soslayarse que el caso bajo consideración

    involucra la presencia del derecho a la preservación de la salud, el cual constituye un

    derecho humano fundamental, al que nuestro ordenamiento jurídico lo ha dotado de la

    máxima protección normativa: arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional: arts.

    I, XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts.

    3, 22 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 9 y 12 del

    Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 4 y 5.1

    de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    En relación con ello, y de especial relevancia para el presente

    caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha puntualizado que “los

    tratamientos de rehabilitación por discapacidad y los cuidados paliativos son servicios

    esenciales respecto a la salud infantil. Al respecto, el Tribunal advierte que el artículo

    24 de la Convención sobre los Derechos del Niño señala que los Estados deben

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4068/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

    ‘esforzarse para asegurarse que ningún niño se vea privado del derecho al disfrute de

    los servicios sanitarios’, y el Comité de los Derechos del Niño ha indicado que dicho

    artículo abarca la prevención oportuna y apropiada, la promoción de la salud, los

    servicios paliativos, de curación y de rehabilitación, y el derecho del niño o la niña a

    crecer y desarrollarse al máximo de sus posibilidades y vivir en condiciones que le

    permitan disfrutar del más alto nivel posible de salud” (Corte IDH, Vera Rojas vs.

    Chile, sentencia del 1 de octubre de 2021, párr. 109).

  6. Ahora bien, de las pruebas arrimadas a la causa surge que

    ambos hermanos son menores con discapacidad, se encuentran afiliados a la obra

    social demandada, cuentan con CUD expedido por la AGN (fs. 45/46) y padecen de

    USO OFICIAL

    Raquitismo Hipofosfatémico ligado al Cromosoma X (XLH)

    , de origen familiar

    (madre con el mismo diagnóstico), razón por la cual la Dra. Bronfen los consideró

    candidatos para realizar tratamiento con el anticuerpo monoclonal especifico

    Burosumab

    por vía subcutánea con un esquema terapéutico de 10 mg cada 15 días

    para A.L.S y de 40 mg cada 15 días para G.I.V. (cfr. prescripciones médicas del

    4/04/23).

    En lo que respecta al menor A.L.S., la Dra. B. manifestó –

    tal como mencioné anteriormente– que se encuentra en tratamiento con fosfato

    monosódico disódico 20 ml cada 6 horas y calcitriol 1 comprimido por día,

    continuando “…en seguimiento hasta la actualidad con regular adherencia al

    tratamiento. Al examen físico como positivo presenta incurvación de miembros

    inferiores (genu valgo) y piezas dentales en muy malas condiciones lo cual

    impresiona asociado a abscesos periodontales (en relación a patología de base).

    Además refiere cansancio matutino y luego de realizar ciertas actividades de la vida

    diaria”. Refirió, por último, que el niño tiene diagnóstico de trastorno del lenguaje,

    discriminación auditiva y déficit intelectual, encontrándose en seguimiento por

    Neurología, Fonoaudiología y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR