Incidente Nº 1 - ACTOR: BOJOSIAN SERGIO RUBEN DEMANDADO: JUNE SA LOCAL BAILABLE LA DIOSA Y O Y OTROS s/ART. 250 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL
Fecha | 22 Junio 2023 |
Número de expediente | CIV 075046/2000/1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
Sala “D” - Autos: “Bojosian, S.R.c./ June S.A. Bailable La Diosa y otro s./Artículo 250 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (expte. 75046/2000/1 – J. 59).
Buenos Aires, de junio de 2023.DP
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
-
Viene el expediente digital a conocimiento de esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado señor J.E.N. el 13/09/2022, contra el embargo decretado con fecha 13/09/2022, por la suma de $
900.598,87 con más la de $ 1.500.000 que se presupuestan para responder a intereses y costas, sobre toda suma de dinero perteneciente al nombrado, que se encuentre depositada o se deposite en el futuro en el expte. n° 8857/2019, caratulado “N., J.E. c./ Federación Patronal Seguros S.A.
s./ Ordinario” en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n°10, Secretaría n° 19.
Con el memorial presentado 23/09/2022, se fundamenta el recurso. Su traslado, conferido el 26/09/2022,
fue contestado el 03/10/2022. Solicita se revoque la decisión apelada por entender que la señora J. “a-quo” no resulta competente para decretar embargo por ella decretado.
-
a) De las constancias disponibles en la causa, se desprende que a pedido del actor –S.R.B.- se decretó la quiebra del demandado J.N.N. el 15/03/2018 en los autos “N., J.E. s./
Fecha de firma: 22/06/2023
Alta en sistema: 23/06/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Quiebra” (conf, fojas 59 y 100, expte. 31376/2015).
Por su parte, la actora no se presentó a verificar su crédito y la quiebra del fallido se clausuró por falta de activo el 16/08/2019 (conf. fojas 229/232; 2333, 239,
276/282 y 357, expte. 31376/2015).
Con fecha 8/09/2020 y en los términos del artículo 231 de la ley 24.522, se tuvo por concluido el proceso y se ordenó el levantamiento de la inhibición general de bienes ordenada tanto en la quiebra como en el presente juicio, en razón que el crédito que aquí se reclama es de fecha anterior al decreto de quiebra (conf. fojas 365, 367, 396, 399 y 400 del expte. 31376/2015y fojas 1462 y DEO de fecha 07/09/2022
del expediente principal).
Asimismo, el demandado J.E.N. promovió el 15/04/2019 un juicio contra Federación Patronal Seguros S. A., reclamando el pago de un crédito que se originó
a raíz del incumplimiento de la referida compañía en otorgar la cobertura del siniestro acaecido el 02/09/2018, de fecha anterior a la conclusión de la quiebra (conf. fojas 193/231,
expte. 8857/2019, “N., J.E. c./ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Ordinario”).
-
Sentado ello y como acertadamente lo sostiene el señor Fiscal General de Cámara en su dictamen de fecha 05/06/2023, aunque la disposición a la conclusión de la quiebra (art. 231, in fine, LCQ) se encuentra en la regulación de la clausura por distribución final (arts. 230 y 231, LCQ) debe entenderse que opera también en el caso de clausura por falta de activo establecida en el art. 232 LCQ (conf. F., P.D.,
Manual de Concursos y Quiebras
, tomo 2, pág. 266).
Fecha de firma: 22/06/2023
Alta en sistema: 23/06/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
Por consiguiente, la conclusión de la quiebra trae aparejado el cese de los efectos tanto patrimoniales como personales de la declaración falencial (conf. Junyent Bas –
Molina Sandoval, “Ley de Concursos y Quiebras”, tomo II, pág.
554; R., A.A.N., “Régimen de Concursos y Quiebras”,
pág. 375).
En otras palabras y como ocurre en el caso de auto, “En el supuesto en que el acreedor no haya concurrido a insinuar su crédito en el proceso falencial de su deudor,
finalizado este, puede ocurrir por la vía común a efectos de satisfacer su acreencia, pues...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba