Incidente Nº 1 - ACTOR: VALENZUELA, HECTOR HERNAN Y OTROS DEMANDADO: EN - M SEGURIDAD - GN s/INC EJECUCION DE SENTENCIA

Fecha15 Junio 2023
Número de expedienteCAF 064772/2015/1/CA004

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. Nº 64772/2015

Incidente Nº 1 - ACTOR: VALENZUELA, H.H. Y OTROS

DEMANDADO: EN - M SEGURIDAD - GN s/INC EJECUCION DE

SENTENCIA

Buenos Aires, de junio de 2023.- JMC

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que por medio del pronunciamiento del 03

    de noviembre de 2022, el juez de primera ordenó trabar embargo sobre las sumas que la demandada tenga en el Banco de la Nación Argentina,

    hasta cubrir la suma de pesos $3.266.597,69.-, en concepto de intereses pendientes de pago, siempre que no estén sujetas al pago de sueldos,

    pensiones y/o jubilaciones

    .

    Para así decidir, sostuvo que para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art.

    170 de la ley 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago.

    En virtud de ello, y toda vez que, en el caso, el Estado Nacional no provisionó en forma íntegra las sumas adeudadas -es decir, capital con más sus intereses devengados hasta el efectivo pago-, omisión que motivó que se practicara y aprobara una liquidación complementaria de accesorios con posterioridad, correspondía hacer efectivo el apercibimiento con fecha 20/10/2022 y, en consecuencia,

    decretar el embargo señalado hasta cubrir la suma de pesos $3.266.597,69.-, en concepto de intereses pendientes de pago.

  2. Que, contra ese pronunciamiento, a fojas 194 la parte demandada dedujo recurso de apelación y, a fojas 196/201,

    expresó agravios; los que fueron replicados por la parte actora a fojas 203/206.

    En su memorial sostuvo que ha iniciado, en legal tiempo y forma, el trámite previsto por el art. 22 de la Ley N° 23.982,

    presupuestando de esta manera la liquidación de intereses aprobada por el juez a quo para el ejercicio presupuestario año 2022/23, por aplicación del artículo 132 de la ley 11.672 (modificado por el artículo 68 de la Ley 26.895).

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Manifiesta que dicha orden vulnera sin justificación alguna la Ley de Inembargabilidad de los fondos públicos, por cuanto los importes se encuentran destinados a cumplimentar un servicio público,

    relativo a la función de seguridad que le incumbe al Estado Nacional.

  3. Que, en primer lugar, cabe señalar que del artículo 22 de la Ley N° 23.982 surge que “(…) el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo”.

    Por su parte, en el artículo 170 de la Ley N° 11.672

    (T.O. 2014), se establece que “Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional o a alguno de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero o,

    cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por las Leyes Nros. 23.982 y 25.344.

    En el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las jurisdicciones y entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto,

    debiendo incorporar en sus respectivos anteproyectos de presupuesto el requerimiento financiero total correspondiente a las sentencias firmes a incluir en el citado proyecto, de acuerdo con los lineamientos que anualmente la Secretaría de Hacienda establezca para la elaboración del proyecto de presupuesto de la administración nacional.

    Los recursos asignados anualmente por el Honorable Congreso de la Nación se afectarán al cumplimiento de las condenas por cada servicio administrativo financiero, siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente”.

  4. Que, sentado ello, cabe señalar que con fecha 3

    de diciembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa caratulada “M.G.R. c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, expte nro. CCF 007483/2007/2/RH002, sostuvo que “los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Ciertamente no puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la Ley Nº 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí devengados) en la liquidación aprobada en la causa

    .

    En este marco, el Máximo Tribunal concluyó en dicho precedente que “[e]n este entendimiento y considerando la doctrina del precedente de Fallos: 339:1812 y lo resuelto en el sub lite, es necesario precisar que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la Ley Nº 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago. De otro modo, además de los perjuicios señalados, la sujeción de los accesorios a sucesivas previsiones presupuestarias, frustraría los fines propios del régimen establecido por dicha norma pues atentaría contra la racional administración de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares.” (Considerando 8°).

    A su vez, en este mismo sentido, esta Sala tiene dicho que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Nº

    23.982 y el artículo 170 de la Ley Nº 11.672 (t.o. 2014), ante la falta de crédito presupuestario suficiente en el ejercicio en el que corresponde satisfacer el pago, el Poder Ejecutivo debe arbitrar las medidas necesarias para su inclusión en el ejercicio siguiente; es decir, se le confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación (cfr. C.S.J.N. in re: “Recurso Queja nº 2 –C.G.A. –inc. E.. S..- y otros c/ EN- Mº Defensa- Ejército-

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Dto. 1104/1053 y otros s/ Proceso de Ejecución”, CAF

    025191/2012/2/RH002, resolución del 27/12/2016, y esta Sala en la causa “L.J.R. c/ EN- Tribunal de Tasaciones Dtos.

    1487/01 1561/01 s/ Empleo Público”, sentencia del 14 de noviembre de 2013; entre muchos otros). Ahora bien, no se sigue de dicho régimen...

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