Incidente Nº 1 - ACTOR: ARESIL SA DEMANDADO: EN-SECRETARIA DE MINERIA-RESOL 52/21 EXPTE 53976322/20 s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Fecha | 16 Junio 2023 |
Número de expediente | CAF 052908/2022/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Buenos Aires, 16 de junio de 2023.
VISTOS estos autos N° 52.908/2022/1, caratulados “Incidente Nº 1 -
ACTOR: ARESIL SA DEMANDADO: EN -Secretaría de Minería- Resol 52/21 expte 53976322/20 s/inc de medida cautelar”, y CONSIDERANDO:
-
) Que mediante la resolución del 28 de febrero de 2023, la Sra. jueza de la instancia de origen hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la firma Aresil S.A., con el alcance dispuesto en dicho pronunciamiento, y, en consecuencia, ordenó al Estado Nacional (Secretaría de Minería) que suspendiera los efectos de la resolución Nº
RESOL-2021-52-APNSM#MDP, dictada en el EX-2020-53976322-APN-
DGD#MDP; ello hasta tanto se procediera a resolver el escrito “Impugna Rechazo de Recurso. Mantiene Impugnación de Sanción y Planteo de Nulidad de Notificaciones. EX-2021-124074966-APN-DGDYD#JGM” el cual fuera presentado con fecha 11 de marzo de 2022.
Para así decidir, refirió, en primer lugar, a los planteos formulados por la parte actora y señaló que el 18 de diciembre de 2022 la Secretaría de Minería presentó el informe del art. 4° de la ley 26.854.
Recordó que, como toda medida cautelar, la procedencia de la medida solicitada se hallaba condicionada a que se acreditase: 1°) la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien la solicitaba, y 2°) el peligro en la demora, que exigía la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguardaba de la sentencia a pronunciarse no pudiera, en los hechos, realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resultaran prácticamente inoperantes.
Consideró que, vistas las constancias de la presente causa, la medida cautelar solicitada debía ser admitida con un alcance distinto al peticionado, “… ello así hasta que se haya resuelto la presentación formulada por la parte actora con fecha 11 de marzo de Fecha de firma: 16/06/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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2022 ante el Ministerio de Desarrollo Productivo, en donde se impugna el Rechazo del Recurso Jerárquico. Mantiene Impugnación de Sanción y Planteo de Nulidad de Notificaciones. EX-2021-124074966-APN-
DGDYD#JGM.” (sic).
Precisó que dicho alcance permitía atenuar el requisito vinculado a la verosimilitud del derecho, ya que supeditaba la permanencia de la medida al propio accionar y diligencia del órgano competente para decidir.
Recordó que, según generalizada jurisprudencia del fuero (la que citó), los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora, se hallaban de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabía no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existía el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus se podía atenuar.
Sostuvo que evaluaba, asimismo, la situación que tendría lugar de hacerse efectiva la aplicación de la resolución impugnada en autos, con el consiguiente peligro que ello podría acarrear para las finanzas de la firma actora.
En este aspecto, apreció que parecería más gravoso denegar la tutela que otorgarla, y destacó que la concesión de la medida cautelar otorgada no consumaba a favor de la actora ninguna situación que no pudiera ser revertida si la pretensión de fondo fuera rechazada.
En orden a la vigencia temporal de la medida, afirmó
que estimaba suficiente para su cumplimiento el límite de seis meses que fijaba el art. 5° de la ley 26.854.
Por otro lado, puntualizó “… que se justifica en el caso exigir como caución real la suma de PESOS UN MILLON
QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000), la que podrá efectivizarse mediante depósito efectivo a la orden de este Juzgado y Secretaría,
valores, póliza de seguro emitida por compañía de seguros de reconocida Fecha de firma: 16/06/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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trayectoria y solvencia, dando a embargo bienes inmuebles o mediante aval bancario extendido ante primer requerimiento y sin condicionamiento de ninguna índole” (sic).
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) Que contra dicha resolución, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación el 7 de marzo de 2023, y presentó el pertinente memorial el 21 de marzo de 2023.
La actora contestó el correspondiente traslado el 1°
de mayo de 2023.
-
) Que el recurrente aduce que la resolución apelada exhibe una escasez de análisis respecto de lo informado por su parte al momento de cumplir con la carga procesal normada por el art. 4° de la Ley 26.854.
Tras reproducir los términos de la sentencia recurrida,
afirma que, atendiendo que los únicos párrafos considerados para hacer lugar a una medida cautelar en contra el Estado Nacional evidencian una subjetividad manifiesta, dicha situación deviene en el dictado de una sentencia palmariamente arbitraria.
Sostiene que la ley 26.854 es la que regula el dictado de las medidas cautelares contra el Estado Nacional.
Aduce que la firma accionante solicitó una medida cautelar suspensiva, en los términos del art. 13 de la ley 26.854 (norma que transcribe), y que, en tal sentido, es clara la doctrina mantenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en relación a la necesidad de que los interesados acrediten debidamente los extremos que invocan para fundar su petición.
Explica que el Máximo Tribunal dispuso una enérgica reprobación hacia aquellas sentencias que son emitidas sin un exhaustivo análisis y comprobación de los extremos insinuados por los actores.
Fecha de firma: 16/06/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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Destaca que no basta una mera alegación por parte de la actora, sino que dicha parte debe probar acabadamente el perjuicio concreto ocasionado.
Reitera que, tal como se expuso en su oportunidad, la actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para que se procediera a ordenar la medida cautelar solicitada.
En tal sentido, recuerda que “[e]n relación a la ausencia de verosimilitud en la ilegitimidad de la conducta estatal” (sic), la accionante afirma que tanto la resolución 52/2021 de la Secretaría de Minería como la nota NO-2022-17679053-APN-SSDM#MDP de la Subsecretaría de Desarrollo Minero son actos administrativos nulos, en razón de estar viciados en el procedimiento, la causa y la competencia.
Asevera que lo aducido por la accionante resulta completamente falaz y que, en el caso de autos resulta evidente que “…
existe una mera disconformidad de la actora con la aplicación de la normativa aplicable, a una situación prevista en dicha normativa; lo que vacía de argumentos a la solicitante de la medida cautelar” (sic).
Alega que resulta pertinente explicar nuevamente lo acontecido, efectuando una breve síntesis de los antecedentes, en conjunto con el apoyo normativo que justifica el agravio de su parte.
En tal orden de ideas, relata que:
- la empresa Aresil S.A. obtuvo su alta en el Registro de Inversiones Mineras (ley 24.196), por resolución N° 67, de fecha 13 de septiembre de 2007;
- para mantener su inscripción, las empresas deben presentar anualmente las declaraciones juradas previstas por los artículos 12, 13, 18, 23 y 25 de la ley 24.196, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la resolución SPM N° 30/2018;
Fecha de firma: 16/06/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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- conforme el art. 1° del anexo de la resolución SPM
N° 30/2018, todos los trámites vinculados con el registro de la ley 24.196
deben realizarse a través de la plataforma TAD;
- en vista de ello, la Dirección Nacional de Inversiones Mineras, dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo Minero de la Secretaría de Minería de la Nación (autoridad de aplicación) realizó
durante el año 2020 tareas de auditoría, a raíz de las cuales se verificó
que Aresil S.A. había realizado importaciones al amparo del art. 21 de la ley 24.196, pero no había cumplido con las obligaciones inherentes a su condición de inscripta desde el año 2018;
- en el marco del expediente administrativo EX-2020-
53976322- -APN-DGD#MDP, la autoridad de aplicación intimó a la inscripta -mediante la nota NO-2020-36133684-APN-DNIM#MDP, de fecha 4 de junio de 2020, a efectos de la regularización de la omisión de presentación de las declaraciones juradas prescriptas por el artículo 9° de la resolución SPM N° 30/2018; en la misiva se le otorgó un plazo de diez días para la subsanación de dicha falta;
- mediante IF-2020-36368773-APN-DNIM#MDP se notificó el día 5 de junio de 2020, sin mediar presentación de la empresa;
- en consecuencia, la autoridad de aplicación realizó
un informe técnico (IF-2020- 55235078-APNDNIM#MDP) con fecha 21 de agosto de 2020, mediante el cual sugirió la suspensión automática de los beneficios por los incumplimientos mencionados anteriormente;
- así, el entonces Secretario de Minería, mediante resolución N° 87, del 22 de octubre de 2020, instruyó el pertinente sumario a efectos de determinar fehacientemente la responsabilidad de la firma en el incumplimiento de la presentación de las declaraciones juradas establecidas por los artículos 12, 13, 18, 23 y 25 de la ley 24.196
correspondientes al ejercicio 2018, subsumiendo su accionar, prima facie,
en la infracción prevista en el artículo 28, inciso b) de la referida ley, y Fecha de firma: 16/06/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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