Incidente Nº 1 - ACTOR: BECKMANN, MARIO ADRIAN DEMANDADO: INSSJP-PAMI s/INC APELACION

Fecha13 Junio 2023
Número de expedienteFSM 011885/2023/1/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 11885/2023/1/CA1

Incidente de Apelación: BECKMANN, MARIO ADRIAN c/ INSSJP-

PAMI s/ PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS.

Juzgado Federal de San Martín N°1, Secretaría N°2

San Martín, 13 de junio de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 23/03/2023, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) que proveyera la cobertura INMEDIATA e integral de la medicación “Mayzent 2 mg. (comp. recubiertos)

    (siponimod) x 28 1:1(uno)”, indicada por el Dr. Horacio E.

    Sacristán, sin perjuicio del cargo de los mayores costos y hasta tanto se dictara sentencia, debiéndose acreditar su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas y bajo apercibimiento de ley.

  2. La recurrente se agravió, entendiendo que se había procedido al dictado de una medida que coincidía en un todo con el fondo de la cuestión planteada.

    Expuso que, la cautelar no debía ser utilizada como medida anticipatoria de la sentencia, porque de ese modo se lesionaba el derecho de la otra parte al obligarla a cumplir una orden que resultaba claramente definitiva.

    Se quejó, por cuanto ante el requerimiento impetrado por el actor, le dio respuesta informando que el medicamento solicitado no contaba con cobertura de la Obra Social, no obstante lo cual se le hizo saber que disponía Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    de medicación alternativa; lo cual denotaba que no procedió

    con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que significara una lesión al derecho a la vida y a la salud sino, por el contrario, implicaba un criterio diferente al del médico tratante.

    Alegó que, la resolución dictada no resultaba una medida provisoria sino definitiva, ya que el resultado que se pretendía se consumaba en el mismo momento de su cumplimiento, con lo cual, se alteraba el normal desarrollo del proceso de amparo.

    Refirió que, sería de toda justicia verificar los extremos alegados en la interposición de la acción de amparo y los expuestos por su representada, como así

    también contar con la opinión libre de subjetividad del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, para actuar con la prudencia que la situación planteada exigía.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 11885/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: BECKMANN, MARIO ADRIAN c/ INSSJP-

    PAMI s/ PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS.

    Juzgado Federal de San Martín N°1, Secretaría N°2

    objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub-examine”, el accionante peticionó

    una medida cautelar para que se ordenara a la demandada que cubriera el ciento por ciento (100%) de la medicación MAYZENT 2 mg. comprimidos recubiertos (SIPONIMOD) x 28, que fuera indicada por su profesional tratante, para el tratamiento de la esclerosis múltiple – EM SECUNDARIA

    PROGRESIVA – enfermedad que padecía (vid escrito inicial,

    OBJETO y MEDIDA CAUTELAR).

    De las constancias de autos, surge que el Sr.

    M.A.B., de 58 años de edad, se encuentra afiliado a la demandada y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Anormalidades de la marcha y de la movilidad. Cuadriplejía flácida. Esclerosis Múltiple” con orientación prestacional en “Prestaciones de Rehabilitación”.

    Asimismo, el Dr. H.E.S. -neurólogo- detalló que “el paciente últimamente y en forma progresiva, desarrolla mayor debilidad de ambos MMII a predominio izquierda, asociada a una debilidad en ambos miembros superiores que le dificulta de tal manera, que ya no puede escribir. Presentó una recaída de su paraparesia reciente (noviembre 2022) motivo por el cual se indica un viraje de su medicación inmunomoduladora a siponimod (Mayzent) 2mg 1 comp/dia, presentación x 28, recubiertos.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 11885/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: BECKMANN, MARIO ADRIAN c/ INSSJP-

    PAMI s/ PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS.

    Juzgado Federal de San Martín N°1, Secretaría N°2

    ID: Esclerosis múltiple S/P (secundaria Progresiva)

    Cuadriparesia a predominio izquierdo. Dolor, parestesias profundas en ambos miembros inferiores”.

    A su vez, consta que el amparista peticionó

    extrajudicialmente la provisión del fármaco objeto de autos, obteniendo como respuesta por parte de la accionada “el producto se encuentra fuera de cobertura del instituto”

    (vid nota del 30/01/2023 y carta documento del 03/02/2023).

  6. De esta manera, no puede soslayarse que la cuestión atañe a valores tales como la preservación de la salud y de la vida misma de las personas, derechos estos reconocidos en los Arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional; también en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 12; en el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4 y 5) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 6, Inc.

    1), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc. 22).

    Al respecto, el Alto Tribunal ha destacado la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas,

    sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales...

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