Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 15 de Junio de 2023, expediente CSS 086795/2019/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

86795/2019

Incidente Nº 1 - ACTOR: L.L.A. Y OTROS

DEMANDADO: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS - D.G.

  1. s/INC APELACION

    Buenos Aires, de junio de 2023.-

    Y VISTOS; CONSIDERANDO:

    Los Sres. Jueces de Cámara, D.G.F.T. y J.F.A. dijeron:

  2. Que por medio de la resolución agregada a fojas 27/30, la jueza de la instancia anterior hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos-

    Dirección General Impositiva (AFIP-DGI) que se abstuviera de descontar suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el haber de retiro que percibía el accionante.

    Para así decidir, ponderó lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 342:411

    (“G., M.I., considerando que se encontraban reunidos los presupuestos de admisibilidad previstos en las normas procesales para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

    Impuso costas a la vencida y reguló honorarios a los letrados de la actora.

  3. Que disconforme, la parte demandada apeló y expresó agravios a fojas 5/20.

    En su memorial, sostiene que con el dictado de la Ley Nº

    27.617 la pretensión del accionante había cambiado en forma sustancial,

    lo cual justificaba el rechazo de la medida cautelar pretendida. Por otro lado, afirma que la situación de los actores no es asimilable al precedente “G.” dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Por su parte, solicita que se revoque la imposición de costas y la regulación de honorarios, ya que considera que el informe del artículo 4° no bilateraliza el proceso.

  4. Que en este contexto, corresponde recordar que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá

    verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (conf. P.C., Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, pág. 77).

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (cfr. Fallos: 329:3890).

    En último lugar, cabe recordar que la Ley Nº 26.854

    reguló los requisitos de las medidas cautelares dictadas contra el Estado Nacional. En lo que aquí interesa, dispone que, frente a supuestos como los de autos, en los que se pretende la suspensión de los efectos de la ley del gravamen, agregó que –a los requisitos antes enunciados– se debe acreditar sumariamente que el cumplimiento o ejecución de la norma ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior (conf. art. 13, inc. 1º, ap. a] del referido plexo legal).

  5. Que partiendo de las premisas que anteceden,

    corresponde advertir que la demandada no logra convertir las circunstancias expuestas por la jueza de grado, en cuanto manifiesta que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de esta Cámara permiten acreditar la verosimilitud en el derecho. En efecto, cabe destacar la condición de jubilado de los actores, que de las constancias de la causa resulta que los Sres. L., N. y P. tienen 65 años de edad los dos primeros y 64 años de edad el tercero y que la autoridad administrativa le retuvo sumas de dinero en concepto de Impuesto a las Ganancias de sus haberes jubilatorios (v. documental agregada a fs.

    88/92 de las actuaciones principales).

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    En tales condiciones, respecto a la verosimilitud en el derecho, a primera vista y de un examen preliminar, resulta que las circunstancias de las actuaciones son sustancialmente análogas a las examinadas en la causa Nº 17391/2020, caratulada “Goldaracena, J.J. c/ EN- AFIP s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 4/11/2021, a cuyos términos corresponde remitirse en razón de brevedad, y pueden ser consultados en la página web del Poder Judicial de la Nación www.pjn.gov.ar–consulta de causas judiciales.

  6. Que por otra parte, en relación con el requisito del peligro en la demora, también...

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