Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 8 de Junio de 2023, expediente FSM 005445/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 5445/2023/1/CA1

Incidente: R.P.M. EN REP, DE SU PADRE

A.S.R. c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986.

Juzgado Federal de San Martín N°2 - Secretaría N°2

San Martín, 08 de junio de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la resolución del 01/03/2023, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada por la Sra. P.M.R., en representación de su padre, bajo caución juratoria y en consecuencia, ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), que arbitrara lo conducente para la cobertura de la internación en la Residencia Asistida Para Mayores La Petite Oliva; en el supuesto de que dicho establecimiento no fuese prestador de la demandada, la cobertura se extendería hasta cubrir el monto que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para la categoría “A”

    de Hogar Permanente, más el 35% por dependencia, aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias, conforme prescripción médica, sin perjuicio del cargo de los mayores costos, debiéndose acreditar su cumplimiento en el plazo de cinco (5) días.

  2. a) El accionante se quejó de lo ordenado en la instancia de grado y requirió que se dispusiera el reintegro de la cobertura total del costo de la internación prescripta o por lo menos, en este estado cautelar, se ordenara con el alcance del “Módulo Hogar Permanente Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Categoría A con CD más 35% establecido en la resolución Nro 428/99 del Ministerio de salud y sus modificatorias”.

    Puso de relieve, que no se había adicionado el centro de día, lo que implicaba un rechazo de la medida solicitada, dado que, oportunamente había argumentado que no contaba con fondos para continuar pagando la internación permanente de una persona con demencia vascular, deterioro crónico y progresivo de sus funciones psíquicas que necesitaba estar supervisado continuamente para su tratamiento.

    Expresó que, la normativa aplicable establecía que las obras sociales y empresas de medicina prepaga debían otorgar con carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones básicas que necesitaban las personas con discapacidad.

    Por lo expuesto, solicitó que se concediera la cobertura inmediata del tratamiento prescripto en la institución que se encontraba internado o en su defecto se adicionara el centro de día.

    1. La accionada se agravió, en primer lugar,

    entendiendo que la resolución dictada era nula, en tanto no cumplía con los requisitos formales establecidos por el código de rito.

    En tal sentido, manifestó que el “a quo” no hizo alusión siquiera a los recaudos de las medidas cautelares,

    limitándose a trascribir citas de jurisprudencia sin adecuarlas a las particularidades del caso.

    Por otro lado, se quejó en lo concerniente a la presunta verosimilitud en el derecho y advirtió que se Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 5445/2023/1/CA1

    Incidente: R.P.M. EN REP, DE SU PADRE

    A.S.R. c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986.

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    había otorgado la manda judicial en un establecimiento geriátrico, y no en uno de los denominados Sistemas Alternativos al Grupo Familiar, que en caso de darse los recaudos necesarios, su representada debía otorgarla.

    Destacó que, no se encontraba obligado a brindar la cobertura en geriátricos, ni por ley ni por contrato y señaló que la distinción que existía entre un geriátrico y un hogar en los términos de la Ley 24.901, era que el primero no tenía como objeto proveerle a la afiliada tratamiento médico o de rehabilitación, sino satisfacer sus necesidades de la vida diaria.

    Dijo que, tenían que cumplirse dos requisitos mínimos para que la persona con discapacidad accediera a uno de dichos sistemas a través de su cobertura médica: (a)

    que la indicación surgiera de la evaluación interdisciplinaria de conformidad con los artículos 11 y 12

    de la Ley de Discapacidad y (b) que careciera de un grupo familiar continente.

    Postuló que, al no haberse efectuado a la fecha la evaluación interdisciplinaria, no era posible determinar si el afiliado requería de la solución terapéutica indicada, teniendo en cuenta que la internación representaba el último remedio medico al que se recurría,

    en los supuestos de discapacidad.

    Hizo hincapié, que una residencia geriátrica satisfacía las necesidades de vivienda, alimentación,

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    cuidados y esparcimiento de las personas allí alojadas,

    siendo que cualquier prestación médica o de rehabilitación que pudiera requerir no eran inherentes a este tipo de establecimientos.

    Afirmó que, el hecho de que la parte actora hubiese decidido recurrir a una institución no contratada por OSDE, no conlleva en modo alguno, a que su representada tuviera que hacerse cargo de los gastos que dicha decisión irrogaba, ya que nada indicaba que el afiliado tenía que acudir a este tipo de instituciones para recibir una asistencia adecuada, ni siquiera a los valores del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

    Reiteró que, no tenía obligación de cubrir la prestación ordenada y si bien la parte actora podía decidir contratar servicios de geriatría en un establecimiento unilateralmente elegido, no estaba legitimada para pretender que fuera su mandante la que debía afrontar los costos de dicha elección.

    Expuso que, no debía cubrirla ni siquiera al valor fijado por el nomenclador prestacional, dado que los valores allí dispuestos eran referenciales y no vinculantes para las obras sociales.

    Advirtió que, resultaba de práctica habitual en los afiliados comenzar a atenderse con un prestador ajeno a la red de efectores de su mandante o acudir a un establecimiento no contratado (geriátrico), para luego y en virtud del vínculo contraído pretender endilgar el costo a OSDE.

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

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    Causa FSM 5445/2023/1/CA1

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    Sumó que, solía ser un error común entre los prestadores y los beneficiarios del sistema concluir que los valores previstos en el Nomenclador eran montos que la obra social debía poner a su disposición para que contrataran con quienes se les ocurriera, cuando el art. 6

    de la ley 24.901 establecía que la cobertura de las prestaciones debía brindarse por la red de efectores de la obra social.

    Alegó que, el sentenciante no había brindado fundamentos sólidos acerca de cómo se encontraba configurado el requisito de peligro en la demora para acceder al dictado de la medida innovativa ordenada en autos, e indicó que no se había acreditado que fuera necesario para la vida del afiliado que continuara internado en un establecimiento geriátrico que unilateralmente contrató.

    Arguyó que, una medida innovativa como la decretada lucía de carácter excepcional toda vez que podría llegar a ocasionar –en caso de que no se la otorgara con prudencia– un verdadero prejuzgamiento de la cuestión de fondo.

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

  3. Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

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