Incidente Nº 1 - ACTOR: OJEDA, SANDRA MARCELA (SUMARISIMO) DEMANDADO: EN-AFIP-LEY 20628 s/INC APELACION
Fecha | 08 Junio 2023 |
Número de expediente | CAF 045045/2022/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
45045/2022
Incidente Nº 1 - ACTOR: OJEDA, S.M.(.
DEMANDADO: EN-AFIP-LEY 20628 s/INC APELACION
Buenos Aires, de junio de 2023.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
Los Sres. Jueces de Cámara, D.G.F.T. y J.F.A. dijeron:
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Que por medio de la resolución agregada a fojas 57/60, la jueza de la instancia anterior hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos-
Dirección General Impositiva (AFIP-DGI) que se abstuviera de descontar suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el haber de retiro que percibía el accionante.
Para así decidir, ponderó lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 342:411
(“G., M.I., considerando que se encontraban reunidos los presupuestos de admisibilidad previstos en las normas procesales para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Impuso costas a la vencida y reguló honorarios a los letrados de la actora.
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Que disconforme, la parte demandada apeló y expresó agravios a fojas 20/33, que fueron replicados mediante la presentación de fojas 141/143.
En su memorial, sostuvo que con el dictado de la Ley Nº
27.617 la pretensión del accionante había cambiado en forma sustancial,
lo cual justificaba el rechazo de la medida cautelar pretendida. Por otro lado, afirmó que la situación del actor no era asimilable al precedente “G.” dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por su parte, solicita que se revoque la imposición de costas y la regulación de honorarios, ya que considera que el informe del artículo 4° no bilateraliza el proceso.
Fecha de firma: 08/06/2023
Alta en sistema: 09/06/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA
En consecuencia, solicitó que se revocara la resolución apelada, con costas.
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Que en este contexto, corresponde recordar que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá
verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (conf. P.C., Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, pág. 77).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (cfr. Fallos: 329:3890).
En último lugar, cabe recordar que la Ley Nº 26.854
reguló los requisitos de las medidas cautelares dictadas contra el Estado Nacional. En lo que aquí interesa, dispone que, frente a supuestos como los de autos, en los que se pretende la suspensión de los efectos de la ley del gravamen, agregó que –a los requisitos antes enunciados– se debe acreditar sumariamente que el cumplimiento o ejecución de la norma ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior (conf. art. 13, inc. 1º, ap. a] del referido plexo legal).
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Que partiendo de las premisas que anteceden,
corresponde advertir que la demandada no logra controvertir las circunstancias expuestas por la jueza de grado, en cuanto manifiesta que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de esta Cámara permiten acreditar la verosimilitud en el derecho. En efecto, cabe destacar la condición de jubilada de la actora y que de las constancias de la causa resulta que tiene 60 años de edad y que la autoridad administrativa le retuvo sumas de dinero en concepto de Impuesto a las Ganancias de sus haberes jubilatorios (v. documental agregada a fs.
4/8).
En tales condiciones, respecto a la verosimilitud en el derecho, a primera vista y de un examen preliminar, resulta que las Fecha de firma: 08/06/2023
Alta en sistema: 09/06/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA
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FEDERAL- SALA V
circunstancias de las actuaciones son sustancialmente análogas a las examinadas en la causa Nº 17391/2020, caratulada “Goldaracena, J.J. c/ EN- AFIP s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 4/11/2021, a cuyos términos corresponde remitirse en razón de brevedad, y pueden ser consultados en la página web del Poder Judicial de la Nación www.pjn.gov.ar–consulta de causas judiciales.
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Que por otra parte, en relación con el requisito del peligro en la demora, también aparece suficientemente acreditado si se tiene en cuenta el descuento en concepto de Impuesto a las Ganancias que se le practicaba a la demandante, lo que evidencia el progresivo deterioro de su patrimonio. En tal sentido, corresponde recordar que si bien, como regla, el régimen de...
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