Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 7 de Junio de 2023, expediente CIV 061528/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Incidente Nº 1 - ACTOR: A., F.M.D.B., J. N.

s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Juzgado 81 Expte. 61528/2021/CA1

Buenos Aires, junio de 2023.- PG

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos para entender en el recurso de apelación deducido en subsidio por la parte actora contra la resolución de fecha 27/03/23, por medio de la cual la jueza de grado hizo lugar al planteo formulado el 27/02/23 por el demandado y declaró operada la caducidad de la instancia, con costas. Los fundamentos de dicho recurso no fueron contestados.

  2. Es sabido que la ley sanciona con la extinción de la instancia el incumplimiento de la carga de hacer avanzar el proceso, así

    como que el fundamento de tal sanción radica en el abandono tácito y en la presunción de desinterés que exterioriza la inactividad (conf. esta Sala, R.

    531.627 del 09/12/2009 y R. 32.899/2013/CA1 del 03/09/2019, entre otros).

    De ahí que, una vez iniciada una causa judicial, el órgano jurisdiccional se encuentra vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes, relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó la pretensión. Se trata del denominado principio dispositivo, en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial, como el aporte material sobre los que ha de versar la decisión del juez (conf. esta Sala, r.485436 del 11/8/08; r.515828 del 28/7/09 y sus citas; entre otros).

  3. Desde la perspectiva apuntada se advierte que los agravios vertidos por la recurrente resultan insuficientes para rebatir la decisión adoptada por la jueza de grado, que acertadamente declaró

    operada la caducidad de la instancia al haberse cumplido el plazo de tres meses previsto en el art. 310, inc. 2, del CPCCN, tomando a esos efectos como último acto impulsorio la providencia del 01/08/22, mediante la cual Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    se agregó y se hizo saber lo informado por el SINTyS en el oficio electrónico incorporado ese mismo día.

    El argumento de la recurrente por el que pretende disculpar su inacción con el deber de los magistrados de impulsar de oficio el trámite, resulta a todas luces inatendible. Si bien la reforma introducida al art.36, inc. 1°, del Código Procesal confió a los jueces el impulso procesal,

    ello no obsta para...

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