Incidente Nº 1 - ACTOR: MARATEA, ALBERTO AQUILES DEMANDADO: EN - AFIP - LEY 20628 s/INC APELACION
Fecha | 06 Junio 2023 |
Número de expediente | CAF 002202/2023/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
2202/2023
Incidente Nº 1 - ACTOR: MARATEA, A.A.
DEMANDADO: EN - AFIP - LEY 20628 s/INC APELACION
Buenos Aires, de junio de 2023.-
VISTO
Y CONSIDERANDO:
Los Dres. J.F.A. y G.F.T. dijeron:
-
Que A.A.M. dedujo acción declarativa en los términos del artículo 322 del CPCCN contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de que se declarase la inconstitucionalidad “… de los Art 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27,346, 27.430 y 27.617 y/o contra la Resoluciones Generales AFIP 2437/2008, 3831/2016, 3898/2016 y/o sus reformas y cualquier otra norma que se dictare en concordancia”, y se ordenase el reintegro de las sumas retenidas de sus haberes previsionales en concepto de Impuesto a las Ganancias.
En ese marco, solicitó el dictado de una medida cautelar mediante la cual se ordenara a la demandada que se abstuviera de descontarle el Impuesto a las Ganancias.
-
Que por medio de la resolución del 14 de marzo de 2023 la jueza de primera instancia hizo lugar la medida cautelar solicitada por el actor y, en consecuencia, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (AFIP-DGI)
que se abstenga de descontar suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el haber jubilatorio que percibe el demandante,
hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos. Impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios del Dr. O.R.D.N., por su actuación como letrado patrocinante del actor, en 7 UMA.
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Que, contra esa resolución, la demandada interpuso el recurso de apelación, que fundó el 22 de marzo de 2023 y fue replicado por la contraria el 31 de marzo de 2023.
Fecha de firma: 06/06/2023
Alta en sistema: 07/06/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA
En cuanto interesa, en primer lugar, la recurrente sostiene que el objeto de la medida cautelar coincide con el del fondo del asunto, de manera que constituye un anticipo ilegítimo de lo que debe resolverse con la sentencia definitiva.
Por otro lado, expresa que no se verifican las circunstancias valoradas por la Corte Suprema en el precedente “García”
(Fallos: 342:411). Al respecto, precisa que no se advierte que se haya demostrado que las retenciones por el Impuesto a las Ganancias que recaen sobre el litigante sean confiscatorias o irrazonables. Sostiene que,
además, el demandante no acreditó una situación particular de salud,
como tampoco que los porcentajes retenidos afecten su capacidad contributiva, como sí ocurría en el caso “G.”; de manera que no se encuentra probada en modo alguno su situación de vulnerabilidad.
Precisa que mediante el dictado de la Ley Nro.
27.617 el Poder Legislativo dio cumplimiento expreso a lo oportunamente requerido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente jurisprudencial “García” (Fallos 342:411).
También se agravia de que la medida cautelar se haya concedido hasta el dictado de la sentencia definitiva y de la manera en que se impusieron las costas.
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Que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (cfr. P.C., Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, pág.
77).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (cfr. Fallos:
329:3890).
Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se Fecha de firma: 06/06/2023
Alta en sistema: 07/06/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. esta Sala, in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 [expte. 12042-36/05]-”,
del 9/09/2010).
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Que de las constancias de la causa resulta que el demandante tiene 76 años de edad y le retuvieron el Impuesto a las Ganancias de los haberes de previsionales que percibe de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. recibos de haberes acompañados por el demandante).
En tales condiciones, respecto a la verosimilitud en el derecho invocado, a primera vista y de un examen preliminar, resulta que las circunstancias relevantes de la causa son sustancialmente análogas a las resueltas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos 342:411 (“G.”); en la que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la Ley Nro. 20.628, texto según L.N.. 27.346 y 27.430.
En consecuencia, cabe remitirse a sus fundamentos por razón de brevedad.
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Que, por otra parte, con relación al requisito del peligro en la demora también parece suficientemente acreditado si se tiene en cuenta el porcentaje del descuento en concepto de Impuesto a las Ganancias que se practica al demandante, lo que evidencia el progresivo deterioro de su patrimonio.
En tal sentido, corresponde recordar que si bien,
como regla, el régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con...
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