Incidente Nº 1 - ACTOR: F., L. A. DEMANDADO: OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN s/INC APELACION
Fecha | 08 Junio 2023 |
Número de expediente | FBB 004112/2023/1 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4112/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 8 de junio de 2023.
VISTO: El presente expediente N° 4112/2023/1/CA1, caratulado: “INC.
APELACIÓN… EN AUTOS: ‘F., L. A. c/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE
LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN s/AMPARO LEY 16.986’”,
proveniente del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad, para resolver la apelación
interpuesta contra la resolución cautelar ordenada en autos.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
La Sra. Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar
solicitada por L. A. F., en el marco de la acción de amparo promovida contra la Obra
Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación, ordenándole a esta
última la cobertura de Pembrolizumab 200 mg y Lenvatinib 20 mg/día, de
conformidad con lo indicado por el profesional tratante. Ello, bajo caución juratoria de
la letrada del actor, que fue prestada debidamente luego de dictada la resolución (fs.
41/43 y caución de fs. 44).
Contra dicha resolución, a fs. 46/54 interpuso recurso de
apelación el apoderado de la demandada, solicitando que se revoque la medida
cautelar ordenada.
En tal sentido, sostuvo que, conforme lo dictaminado por la
auditoría médica de su mandante, el esquema terapéutico propuesto no fue autorizado
por estar indicado en primera línea terapéutica (ESTUDIO CLEAR –STUDY
307/KEYNOTE581; NCT02811861), y no en la situación actual de la enfermedad en
la que se encuentra el afiliado, motivo por el cual se sugirió la realización de una
terapia de soporte clínico.
Destacó que las drogas prescriptas no se encuentran
contempladas en las guías terapéuticas del Ministerio de Salud, ni de la
Superintendencia de Servicios de Salud, para el tratamiento del estado actual de salud
del actor, razón por la cual no se encuentra previsto en el Plan Médico Asistencial de
la entidad de salud que representa.
Asimismo, expuso que no es factible brindar cobertura de la
prescripción fuera de las indicaciones aprobadas por ANMAT para la droga requerida.
De ese modo, afirmó que si la medicación de la cual se reclama
su provisión, no se encuentra contemplada por la normativa aplicable, para tratar su
Fecha de firma: 08/06/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4112/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
patología en su estado actual, por lo que no puede compelerse a la obra social a
prestar dicha cobertura.
Concluyó así, que no puede hablarse en el presente caso de un
incumplimiento por parte de su mandante, que afecte derechos del accionante, sino
que se trata de un reclamo que va más allá de lo estipulado por la ley.
Citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.
2.1. Corrido el traslado del memorial, contestó la parte actora,
solicitando el rechazo del recurso y que se confirme la resolución cautelar dictada en
la instancia de grado (fs. 59/62).
Arribadas las actuaciones a este Tribunal, se corrió vista al
USO OFICIAL
Ministerio Público Fiscal, quien propició la confirmación de la medida precautoria
resuelta en la instancia de grado (fs. 66/67).
Previo a ingresar al tratamiento de los agravios, cabe
adelantar que habrá de propiciarse la confirmación de la medida cautelar en cuestión,
en el entendimiento que se encuentran debidamente acreditados los requisitos de
procedencia exigidos por la ley ritual para este tipo de medidas (art. 230 del CPCCN,
art. 17 de la ley 16.986).
En ese orden de ideas, en lo que hace a la verosimilitud del
derecho invocado, cabe precisar que en el sub examine nos hallamos ante el pedido de
cobertura de un tratamiento oncológico de una persona de 64 años de edad, con
diagnóstico de Carcinoma Renal de Células Claras, supuesto en el que se encuentra en
juego el derecho a la vida, a la salud y a una asistencia médica adecuada, consagrados
en los Tratados Internacionales de rango constitucional (art. 75, inc. 22), tales como el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12, inc. “c”),
el Pacto de San José de Costa Rica (arts.4° y 5°) y en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (art. 6°, inc. 1°).
Además de dicha normativa supralegal, teniendo en cuenta que
en el caso se está reclamando la cobertura de prestaciones médicas en beneficio de una
persona que cuenta con certificado de discapacidad, expedido por el Ministerio de
Salud de la provincia de Buenos Aires (v. certificado acompañado con la demanda, fs.
1/20), resulta aplicable la legislación específica que protege a este colectivo
vulnerable.
Fecha de firma: 08/06/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4112/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
En particular, debe ponderarse las disposiciones de la ley
24.901, que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de
las personas con capacidades diferentes, contemplando acciones de prevención,
asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles cobertura integral a sus
necesidades y requerimientos.
Debe apreciarse, asimismo, que el afiliado merece una especial
protección atento el periodo de la vida que transita –la vejez–, asistiéndole un claro
derecho constitucional de tutela (art.75 inc. 22 y 23 de la CN).
Por lo demás, no puede soslayarse que el Carcinoma Renal de
Células Claras es considerada una enfermedad poco frecuente y por lo tanto regida por
USO OFICIAL
la ley 26.689 y su Decreto Reglamentario 794/2015 (cuidado integral de la salud de las
personas con Enfermedades Poco Frecuentes), cuyo objeto es promover el cuidado
integral de la salud de las personas que padecen este tipo de patologías, y mejorar la
calidad de vida de ellas y de su familia, incluyendo las acciones destinadas a la
detección precoz, diagnóstico, tratamiento y recuperación, en el marco del efectivo
acceso al derecho a la salud para todas las personas (art. 3).
En el marco del citado contexto normativo se advierte que el
derecho invocado por el amparista resulta verosímil, observándose en autos una clara
afectación de sus derechos como consecuencia de la omisión de la entidad de salud de
proveerle, en tiempo y forma, los medicamentos oncológicos requeridos para el
tratamiento de su dolencia.
En tal sentido, cabe considerar que el cuadro que aqueja al
afiliado y la necesidad de contar con la medicación, ha sido prima facie acreditado con
la documental acompañada en el escrito de inicio.
De las constancias incorporadas al legajo, surge que el amparista
fue diagnosticado en el año 2008 de Carcinoma Renal de Células Claras y que desde
ese entonces se ha realizado radioterapia en dos oportunidades, como así también, que
se le han prescripto diversas líneas de tratamiento, en monodroga y en combinación,
con buenos resultados al día de la fecha (v. historia clínica suscripta por el Dr. Leone
el 12/4/2023, detalle realizado en la “solicitud de cobertura de medicamentos
oncológicos” y estudios acompañados).
Fecha de firma: 08/06/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4112/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
Asimismo, se vislumbra que, a raíz de su dolencia y la
progresión de la enfermedad, su médico tratante, Dr. A.L., Médico
Especialista en Oncología, le prescribió cambio de esquema de medicación, indicando
un nuevo tratamiento con las drogas Pembrolizumab 200 mg (c/ 21 días) + Lenvatinib
20 mg/día (v. “solicitud de cobertura de medicamentos oncológicos”, historias clínica
del 12/4/2023 e informe médico del 2/5/2023).
De las piezas procesales que informan el legajo, también surge
que el afiliado realizó los correspondientes trámites ante la entidad de salud,
solicitando la cobertura de los referidos medicamentos, sin obtener respuesta
favorable.
USO OFICIAL
Concretamente, se observa que en el mes de diciembre del 2022
el afiliado inició el trámite interno del pedido de cobertura de las drogas en cuestión
mediante la presentación –en la plataforma virtual– del “formulario de tratamientos
oncológicos” suscripto por su médico tratante, Dr. A.L., acompañado de un
documento en el que prestó su consentimiento informado para la realización del
tratamiento.
Que a raíz de la falta de respuesta de la obra social, la esposa del
amparista remitió una carta documento a la obra social, intimándola a que en 24 horas
cumpla con la cobertura solicitada, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales. (v.
CD nro. 222535745, suscripta el 7/3/2023).
La solicitud en cuestión, fue replicada por el instituto de salud
por la misma vía, oportunidad en la que le hizo saber al afiliado que la auditoria
médica había evaluado el pedido realizado, determinando que el esquema propuesto
no corresponde para el estadio actual de la patología que padece, y que el tratamiento
adecuado para su estado de salud actual es la terapia de soporte clínico (v. CD nro.
92586786 del 15/3/2023).
Luego de ello, en la historia clínica suscripta el 12/4/2023, el
médico tratante insistió en la necesidad de que el paciente acceda al tratamiento
indicado, en los siguientes términos: “…Se encuentra realizando Lenvatinib con
medicación donada desde el 12/22 con buena tolerancia y estabilidad radiológica. Se
insiste en la necesidad imperiosa de que el paciente acceda al tratamiento solicitado.
Dado que la asociación de IO TKI se (pembrolizumablenvatinib) es un...
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