Incidente Nº 1 - ACTOR: F., L. A. DEMANDADO: OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN s/INC APELACION

Fecha08 Junio 2023
Número de expedienteFBB 004112/2023/1

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4112/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 8 de junio de 2023.

VISTO: El presente expediente N° 4112/2023/1/CA1, caratulado: “INC.

APELACIÓN… EN AUTOS: ‘F., L. A. c/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE

LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN s/AMPARO LEY 16.986’”,

proveniente del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad, para resolver la apelación

interpuesta contra la resolución cautelar ordenada en autos.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. La Sra. Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar

    solicitada por L. A. F., en el marco de la acción de amparo promovida contra la Obra

    Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación, ordenándole a esta

    última la cobertura de Pembrolizumab 200 mg y Lenvatinib 20 mg/día, de

    conformidad con lo indicado por el profesional tratante. Ello, bajo caución juratoria de

    la letrada del actor, que fue prestada debidamente luego de dictada la resolución (fs.

    41/43 y caución de fs. 44).

  2. Contra dicha resolución, a fs. 46/54 interpuso recurso de

    apelación el apoderado de la demandada, solicitando que se revoque la medida

    cautelar ordenada.

    En tal sentido, sostuvo que, conforme lo dictaminado por la

    auditoría médica de su mandante, el esquema terapéutico propuesto no fue autorizado

    por estar indicado en primera línea terapéutica (ESTUDIO CLEAR –STUDY

    307/KEYNOTE581; NCT02811861), y no en la situación actual de la enfermedad en

    la que se encuentra el afiliado, motivo por el cual se sugirió la realización de una

    terapia de soporte clínico.

    Destacó que las drogas prescriptas no se encuentran

    contempladas en las guías terapéuticas del Ministerio de Salud, ni de la

    Superintendencia de Servicios de Salud, para el tratamiento del estado actual de salud

    del actor, razón por la cual no se encuentra previsto en el Plan Médico Asistencial de

    la entidad de salud que representa.

    Asimismo, expuso que no es factible brindar cobertura de la

    prescripción fuera de las indicaciones aprobadas por ANMAT para la droga requerida.

    De ese modo, afirmó que si la medicación de la cual se reclama

    su provisión, no se encuentra contemplada por la normativa aplicable, para tratar su

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4112/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

    patología en su estado actual, por lo que no puede compelerse a la obra social a

    prestar dicha cobertura.

    Concluyó así, que no puede hablarse en el presente caso de un

    incumplimiento por parte de su mandante, que afecte derechos del accionante, sino

    que se trata de un reclamo que va más allá de lo estipulado por la ley.

    Citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    2.1. Corrido el traslado del memorial, contestó la parte actora,

    solicitando el rechazo del recurso y que se confirme la resolución cautelar dictada en

    la instancia de grado (fs. 59/62).

  3. Arribadas las actuaciones a este Tribunal, se corrió vista al

    USO OFICIAL

    Ministerio Público Fiscal, quien propició la confirmación de la medida precautoria

    resuelta en la instancia de grado (fs. 66/67).

  4. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios, cabe

    adelantar que habrá de propiciarse la confirmación de la medida cautelar en cuestión,

    en el entendimiento que se encuentran debidamente acreditados los requisitos de

    procedencia exigidos por la ley ritual para este tipo de medidas (art. 230 del CPCCN,

    art. 17 de la ley 16.986).

    En ese orden de ideas, en lo que hace a la verosimilitud del

    derecho invocado, cabe precisar que en el sub examine nos hallamos ante el pedido de

    cobertura de un tratamiento oncológico de una persona de 64 años de edad, con

    diagnóstico de Carcinoma Renal de Células Claras, supuesto en el que se encuentra en

    juego el derecho a la vida, a la salud y a una asistencia médica adecuada, consagrados

    en los Tratados Internacionales de rango constitucional (art. 75, inc. 22), tales como el

    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12, inc. “c”),

    el Pacto de San José de Costa Rica (arts. y ) y en el Pacto Internacional de

    Derechos Civiles y Políticos (art. 6°, inc. 1°).

    Además de dicha normativa supralegal, teniendo en cuenta que

    en el caso se está reclamando la cobertura de prestaciones médicas en beneficio de una

    persona que cuenta con certificado de discapacidad, expedido por el Ministerio de

    Salud de la provincia de Buenos Aires (v. certificado acompañado con la demanda, fs.

    1/20), resulta aplicable la legislación específica que protege a este colectivo

    vulnerable.

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4112/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

    En particular, debe ponderarse las disposiciones de la ley

    24.901, que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de

    las personas con capacidades diferentes, contemplando acciones de prevención,

    asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles cobertura integral a sus

    necesidades y requerimientos.

    Debe apreciarse, asimismo, que el afiliado merece una especial

    protección atento el periodo de la vida que transita –la vejez–, asistiéndole un claro

    derecho constitucional de tutela (art.75 inc. 22 y 23 de la CN).

    Por lo demás, no puede soslayarse que el Carcinoma Renal de

    Células Claras es considerada una enfermedad poco frecuente y por lo tanto regida por

    USO OFICIAL

    la ley 26.689 y su Decreto Reglamentario 794/2015 (cuidado integral de la salud de las

    personas con Enfermedades Poco Frecuentes), cuyo objeto es promover el cuidado

    integral de la salud de las personas que padecen este tipo de patologías, y mejorar la

    calidad de vida de ellas y de su familia, incluyendo las acciones destinadas a la

    detección precoz, diagnóstico, tratamiento y recuperación, en el marco del efectivo

    acceso al derecho a la salud para todas las personas (art. 3).

    En el marco del citado contexto normativo se advierte que el

    derecho invocado por el amparista resulta verosímil, observándose en autos una clara

    afectación de sus derechos como consecuencia de la omisión de la entidad de salud de

    proveerle, en tiempo y forma, los medicamentos oncológicos requeridos para el

    tratamiento de su dolencia.

    En tal sentido, cabe considerar que el cuadro que aqueja al

    afiliado y la necesidad de contar con la medicación, ha sido prima facie acreditado con

    la documental acompañada en el escrito de inicio.

    De las constancias incorporadas al legajo, surge que el amparista

    fue diagnosticado en el año 2008 de Carcinoma Renal de Células Claras y que desde

    ese entonces se ha realizado radioterapia en dos oportunidades, como así también, que

    se le han prescripto diversas líneas de tratamiento, en monodroga y en combinación,

    con buenos resultados al día de la fecha (v. historia clínica suscripta por el Dr. Leone

    el 12/4/2023, detalle realizado en la “solicitud de cobertura de medicamentos

    oncológicos” y estudios acompañados).

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4112/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

    Asimismo, se vislumbra que, a raíz de su dolencia y la

    progresión de la enfermedad, su médico tratante, Dr. A.L., Médico

    Especialista en Oncología, le prescribió cambio de esquema de medicación, indicando

    un nuevo tratamiento con las drogas Pembrolizumab 200 mg (c/ 21 días) + Lenvatinib

    20 mg/día (v. “solicitud de cobertura de medicamentos oncológicos”, historias clínica

    del 12/4/2023 e informe médico del 2/5/2023).

    De las piezas procesales que informan el legajo, también surge

    que el afiliado realizó los correspondientes trámites ante la entidad de salud,

    solicitando la cobertura de los referidos medicamentos, sin obtener respuesta

    favorable.

    USO OFICIAL

    Concretamente, se observa que en el mes de diciembre del 2022

    el afiliado inició el trámite interno del pedido de cobertura de las drogas en cuestión

    mediante la presentación –en la plataforma virtual– del “formulario de tratamientos

    oncológicos” suscripto por su médico tratante, Dr. A.L., acompañado de un

    documento en el que prestó su consentimiento informado para la realización del

    tratamiento.

    Que a raíz de la falta de respuesta de la obra social, la esposa del

    amparista remitió una carta documento a la obra social, intimándola a que en 24 horas

    cumpla con la cobertura solicitada, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales. (v.

    CD nro. 222535745, suscripta el 7/3/2023).

    La solicitud en cuestión, fue replicada por el instituto de salud

    por la misma vía, oportunidad en la que le hizo saber al afiliado que la auditoria

    médica había evaluado el pedido realizado, determinando que el esquema propuesto

    no corresponde para el estadio actual de la patología que padece, y que el tratamiento

    adecuado para su estado de salud actual es la terapia de soporte clínico (v. CD nro.

    92586786 del 15/3/2023).

    Luego de ello, en la historia clínica suscripta el 12/4/2023, el

    médico tratante insistió en la necesidad de que el paciente acceda al tratamiento

    indicado, en los siguientes términos: “…Se encuentra realizando Lenvatinib con

    medicación donada desde el 12/22 con buena tolerancia y estabilidad radiológica. Se

    insiste en la necesidad imperiosa de que el paciente acceda al tratamiento solicitado.

    Dado que la asociación de IO TKI se (pembrolizumablenvatinib) es un...

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