Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 2 de Junio de 2023, expediente FSM 062090/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 62090/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: BIGONGIARI, E.M. c/

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS (PAMI) s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil N°3

S.M., 02 de junio de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 02/12/2022, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la parte demandada, que dispusiera lo necesario para la cobertura del 100% de la “Insulina Detemir 100 UI, lapiceras x 5”, conforme prescripción médica, dentro del plazo de 48 hs. de notificada.

  2. Se agravió la recurrente, considerando que el fundamento del dictado de la medida cautelar se basó en el relato de la parte actora y de la documentación que la misma adjuntó, por ello, aseveró que la actitud asumida denotaba parcialidad al momento del dictado de la misma.

    Expuso que, “in audita” parte se conminó a su poderante a cumplir un imperativo procesal sin brindarle la posibilidad de ser escuchado antes del dictado de la misma.

    Alegó que, la ley otorgaba herramientas procesales tendientes a evacuar dudas, en particular la realización de una pericia médica con carácter de urgente.

    Sostuvo que, haciendo lugar a la medida cautelar dictada, estaría cumpliendo una sentencia definitiva, ya que la cuestión de fondo resultaría en un todo resuelta, no dando lugar a la Obra Social a ejercer su derecho de defensa.

    Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Postuló que, conforme el esquema de la ley 16.986

    la acción de amparo resultaba un instituto excepcional,

    residual o heroico, admisible únicamente ante la inoperancia de todos los demás trámites procesales ya legislados.

    Argumentó que, se transgredía su derecho de defensa, conculcándose dicha garantía al quebrantar el principio de bilateralidad del proceso, ocasionándole una efectiva privación de justicia.

    Aseveró que, no había incumplido con las prestaciones de salud a las que se encontraba obligada,

    sino que se le informó a la afiliada la documentación faltante para su aprobación.

    Señaló que, no incurrió en arbitrariedad manifiesta, ni produjo daño alguno o puso en riesgo la salud de la beneficiaria, razón por la cual correspondía revocar la resolución apelada, por no advertirse conductas ilegales, actos u omisiones ilegitimas ni resoluciones del mismo carácter en el accionar de su mandante.

    Afirmó que, no existió “peligro en la demora”,

    siendo que le solicitó a la actora la correspondiente documentación para la aprobación del medicamento, y la misma no cumplió.

    Refirió que, el obrar de su mandante se sustentaba sobre la base del principio de solidaridad en base al cual los aportes retenidos para su financiamiento eran obligatorios y contributivos de un sistema legal Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 62090/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: BIGONGIARI, E.M. c/

    INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS (PAMI) s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil N°3

    protectorio que hacía al bien común y/o al interés general que aseguraba a cada uno de sus beneficiarios.

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub-examine”, la amparista peticionó

    que se autorizara e hiciera entrega inmediata, en forma total y gratuita al ciento por ciento de la insulina “DETEMIR 100 Ul, LAPICERAS X 5”, conforme lo dispuesto por el Dr. F.J.G., por padecer “Diabetes tipo II

    insulino requirente”. Asimismo, que se ordenara a la demandada la cobertura integral en forma adecuada, oportuna Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 62090/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: BIGONGIARI, E.M. c/

    INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS (PAMI) s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil N°3

    y continúa de las prestaciones que requería a raíz de la patología detallada –estudios, implantes, medicamentos,

    etc- fuesen de alta, baja o mediana complejidad con la sola presentación de las prescripciones médicas, debiendo ser siempre gratuitas al 100%, durante todo el transcurso de las enfermedades padecidas (vid escrito inicial puntos I.

    OBJETO y

  6. MEDIDA CAUTELAR).

    De las constancias de autos, se desprende que la Sra. B., se encuentra afiliada al INSSJP y el Dr.

    F.G. –médico, diabetología- indicó que la paciente “…con antecedentes de DBT tipo 2 insulino requirente con mal control glucémico, gran variabilidad glucémica e hipoglucemias severas a repetición. Debe recibir tto con insulina detemir para lograr el buen control glucémico y evitar complicaciones crónicas por DBT”.

    Por lo que, el profesional tratante requirió y recetó en diferentes oportunidades la medicación “Insulina Detemir”, para logar el buen control glucémico, a su vez,

    suscribió las planillas de “Medicamentos tramitados por:

    vía de excepción”, el que fuera rechazado por la demandada.

    Además, se encuentra acreditado el reclamó

    extrajudicial, mediante oficio de fecha 14/10/2022.

  7. De esta manera, es dable resaltar, que la cuestión atañe a valores tales como la preservación de la salud y de la vida misma de las personas, derechos estos reconocidos en los Arts. 14 y 33 de la Constitución Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Nacional; también en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 12; en el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4 y 5) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 6, Inc.

    1°), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc.

    22°).

    En este sentido, el Alto Tribunal ha destacado la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas,

    sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos 321:1684 y 323:1339).

    En tales términos, cabe destacar que la ley nacional de Obras Sociales -23.660-, en su Art. 3° prevé

    que esos organismos destinen sus recursos “en forma prioritaria” a las prestaciones de salud, en tanto que la ley 23.661 fija como objetivo del Sistema Nacional de Seguros de Salud, el otorgamiento de prestaciones que tiendan a procurar la “protección, recuperación y rehabilitación de la salud”; también establece que tales prestaciones asegurarán a los beneficiarios servicios “suficientes y oportunos” (Arts. 2 y 27).

    Las leyes 24.754 y 26.682, dispusieron que incluso las empresas o entidades que prestasen servicios de medicina prepaga debían cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, conforme Fecha de firma:...

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