Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 24 de Mayo de 2023, expediente FSA 009309/2022/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

INC. APELACIÓN EN AUTOS:

CÍRCULO MÉDICO DE SALTA

C/AFIP S/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO

EXPTE. Nº FSA 9309/2022/1/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA 1

ta, 24 de mayo de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada el 8/11/2023; y CONSIDERANDO:

1) Que vienen estas actuaciones a la Alzada en virtud de la impugnación deducida en contra de la resolución de fecha 01/11/2022 por la cual el a quo hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada en autos por el Círculo Médico de Salta -en adelante CMS- y, en consecuencia, ordenóa la Administración Federal de Ingresos Públicos – AFIP- que dentro del plazo de 48 horas de notificada, inicie los trámites que correspondan a efectos de que una vez reunidos los requisitos formales exigidos en la Ley 25.413 y Decreto Reglamentario 380/2011 -debería decir 2001- perciba solamente el 2,50‰ del Impuesto a los Débitos y Créditos en Transacciones Financieras, conforme lo establecido en el artículo 7 del Decreto 380/2001, reglamentario de la Ley 25.413, y lo sea hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.

Para así resolver el magistrado enmarcó la medida solicitada como innovativa, en virtud de lo cual valoró su excepcionalidad y carácter restrictivo sumado a la presunción de legitimidad de las normas del Poder Legislativo y de los actos de la Administración Pública, en torno a lo cual evaluó los requisitos Fecha de firma: 24/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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propios de este tipo de medidas regidas por la Ley 26.854 -art. 14- y art. 230

del CPCCN; a lo que añadió lo previsto por el art. 3 inc. 4º de la ley mencionada que indica que las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal.

Asimismo, contempló las previsiones de la Ley de Competitividad

25.413 y su decreto reglamentario Nº 380/2001 –art. 7- que estableció las alícuotas relativas al impuesto sobre créditos y débitos efectuados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza- abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras.

En base a tales lineamientos, y teniendo en consideración lo resuelto en las causas Nº FSA 22253/2017/CA1 y FSA 11889/2019 seguidas entre las mismas partes en las que se declaró a la actora exenta en los impuestos a las Ganancias (el primero) y al Valor Agregado –IVA (el segundo), el a quo entendió que aquellas sentencias si bien no se encuentran firmes -en virtud de los recursos extraordinarios interpuestos por la AFIP por los cuales ambas están actualmente radicadas ante la CSJN-, dicha circunstancia le otorga verosimilitud al derecho de la accionante; a lo que agregó lo dispuesto por el art. 258 del CPCCN que permite la ejecución de la sentencia cuando la dictada por la Cámara sea confirmatoria de la de primera instancia, y el apelado dé

fianza.

Dedujo que se verifican en el caso los requisitos exigidos de peligro en la demora, de irreparabilidad ulterior del perjuicio y de que la medida no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles, presupuesto propio y característico de la medida cautelar innovativa, y señaló que tales elementos se hallan Fecha de firma: 24/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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vinculados entre sí, por lo que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y viceversa.

Recordó, además, que ante la naturaleza de este tipo de medidas no se exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo su verosimilitud, y que éstas son provisionales porque no tienen un fin en sí mismas, sino que sirven a un proceso principal y dependen de las contingencias de éste por lo cual pueden reverse, modificarse o suprimirse según lo aconsejen ulteriores circunstancias.

Por último, aceptó la caución juratoria ofrecida y prestada en el escrito de demanda.

2) Que al expresar los agravios del recurso -en fecha 15/12/2022- la representante de la AFIP, con patrocinio letrado, sostuvo que la sentencia le causa agravio en cuanto manda a su parte a iniciar los trámites que correspondan a efectos de que una vez reunidos los requisitos formales exigidos en la ley 25.413 y en el Decreto 380/2001, perciba solamente el 2,50‰ del Impuesto a los Débitos y Créditos en Transacciones Financieras, conforme lo establecido en el artículo 7 de dicho decreto –reglamentario de la mencionada ley- toda vez que deviene de imposible cumplimiento al no encontrarse reunidos a la fecha en cabeza del CMS los requisitos allí previstos, habiendo prescindido el juzgador de los argumentos que oportunamente expuso,

implicando ello una intromisión injustificada por parte del Poder Judicial en las facultades de los otros poderes del Estado, contraria al principio de división de poderes.

Fecha de firma: 24/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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Indicó que yerra el juez al ordenar incorrectamente que sea el Fisco el encargado de iniciar un trámite administrativo que sólo puede ser realizado por el contribuyente a través de la correspondiente presentación digital.

Remarcó que no se presentan respecto de la actora ninguno de los supuestos contemplados en el art. 7 del Decreto 380/01 que autorizarían la reducción de las alícuotas previstas en la ley, ya que el CMS no reviste la calidad de obra social ni la condición de sujeto que concurrentemente tenga exenta y/o no alcanzada en el Impuesto al Valor Agregado la totalidad de las operaciones que realiza ni resulta exento del Impuesto a las Ganancias para el periodo fiscal en curso ni para el inmediatamente anterior.

Agregó que la reducción de la alícuota solicitada en autos no procede de manera automática, sino que deben cumplirse los requisitos impuestos por la norma, como, asimismo, los sujetos habilitados deben inscribirse en el Registro de B.F. en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias (conforme art. 97 de la ley Nº 27.591 y Resolución General Nº 3.900/16), y no registrar incumplimientos respecto de otras normas vigentes, entre los cuales mencionó la presentación en forma correcta de las DDJJ por los periodos fiscales no prescriptos del IVA y del Impuesto a las Ganancias, la observancia al régimen establecido en la Resolución General Nº 3685 –libro IVA Ventas e IVA Compras y al Régimen de Información de donaciones previsto en la RG Nº 4192 (AFIP), lo que tampoco se verifica con el reclamante.

Precisó que la actora no cumple con la doble condición de exenta y/o no alcanzada por el IVA y por el Impuesto a las Ganancias para el periodo fiscal Fecha de firma: 24/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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2022 ni para el inmediato anterior 2021, a lo que sumó que en su demanda solo pidió la reducción de la alícuota sin indicar ni especificar el periodo fiscal para el cual lo solicita, pues el aludido beneficio debe renovarse de manera anual y en la medida en que se verifiquen tales previsiones.

Puso de resalto que los invocados fallos judiciales recaídos en las causas Nº 22253/17 y 11889/19 no se encuentran firmes y en esos casos las exenciones solicitadas se refieren a periodos anteriores al año 2020 por lo que aun cuando las sentencias sean favorables al contribuyente, tampoco podrían ser tenidas en cuenta a los efectos de reconocer la alícuota reducida que reclama en autos.

Señaló asimismo que la medida cautelar se identifica con el objeto de la acción principal, lo que implica necesariamente adelantarse a examinar aspectos que constituyen el núcleo del litigio, lo que se encuentra vedado, en principio, en este tipo de proceso y constituye un claro y evidente anticipo de jurisdicción favorable a la accionante.

Dijo que no se ha demostrado la manifiesta arbitrariedad del actuar del Fisco Nacional ni mucho menos el peligro en la demora que le acarrea el hecho de mantenerse su situación actual.

Afirmó que la sentencia carece de fundamentación suficiente, toda vez que realiza meras alegaciones teóricas sin analizar adecuadamente la normativa aplicable y omite evaluar los requisitos propios de este tipo de medidas previstos por el art. 14 de la Ley 26.854.

Sostuvo que tampoco se verifica la inobservancia de un deber jurídico,

concreto y específico que estuviera a cargo de la AFIP, ya que el organismo Fecha de firma: 24/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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actuó en un todo con apego a la ley y en estricto cumplimiento de sus facultades legalmente atribuidas.

Mencionó la presunción de legalidad de la que goza el accionar administrativo y legislativo, siendo requisito fundamental para admitir una medida como la ordenada la comprobación de su manifiesta ilegalidad o arbitrariedad, lo que -a su entender- no ocurrió en modo alguno en el caso de autos, sin que la actora hubiera siquiera planteado la inconstitucionalidad de la norma.

Consideró que en la sentencia impugnada se omitió valorar cual sería el peligro en la demora al que se encuentra expuesto el reclamante en el caso de autos ni la afectación que la medida cautelar produce al interés público con perjuicio a la renta pública,...

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