Incidente Nº 1 - ACTOR: GOMEZ, ELMIR HUGO DEMANDADO: ANSES s/INC EJECUCION DE SENTENCIA
Fecha | 17 Mayo 2023 |
Número de expediente | FRO 013016657/2012/1/CA002 |
Número de registro | 162 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Prev/Int.
Visto en Acuerdo de la Sala “A”
integrada el expediente Nº FRO 13016657/2012 caratulado “Incidente Nº 1 - ACTOR: GOMEZ, ELMIR HUGO DEMANDADO: ANSES
s/INC EJECUCION DE SENTENCIA”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta,
- Vinieron los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la demandada contra la sentencia del 13 de octubre de 2022 que mandó a llevar adelante la ejecución ordenando a la Anses que proceda a la devolución de la totalidad de las sumas retenidas por en concepto de impuesto a las ganancias, con más intereses, impuso las costas a la accionada y reguló los honorarios de las profesionales actuantes por el actor en la suma de $72.800 (7 UMA), y por la actora contra el decreto de fecha 28 de octubre de 2022 que concedió a la ejecutada el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia citada ut supra.
- Concedidos en relación los recursos interpuestos, y encontrándose fundados, se ordenaron sus traslados, que sólo contesto la actora los agravios de la demandada.
- La demandada se agravió de que en la sentencia en crisis no se habrían tenido en cuenta las impugnaciones formuladas por su parte a la planilla practicada por el perito. Argumentó que como consecuencia de haberse aprobado directamente le generó una grave indefensión, por lo que solicitó la nulidad de la sentencia.
Requirió que se revoque lo resuelto, por el a quo, en relación al impuesto a las ganancias y solicitó
se deje sin efecto la exención del tributo.
Fecha de firma: 17/05/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: H.D.M., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Se agravio de que se le hayan impuesto las costas y de la regulación de honorarios a las apoderadas de la actora. Finalmente, efectuó reserva del caso federal.
- La actora se quejó de que el a quo,
mediante decreto de fecha 28 de octubre de 2022, concedió el recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia que manda a llevar adelante la ejecución.
- Elevados los autos a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A” donde se integró el Tribunal con el Dr. José
Guillermo Toledo y se ordenó el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.
El Dr. A.P. dijo:
- Analizando el recurso interpuesto por la demandada, corresponde señalar que la sentencia recurrida mandó a llevar adelante la ejecución, en la cual se le ordenó
abonar la suma, en concepto de capital e intereses, aprobada por planilla, la que arroja un total adeudado a favor del actor de pesos ciento veintitrés mil quinientos treinta y nueve con 20/100 ($ 123.539,20).
Cabe destacar, que cuando el monto de la cuestión en discusión no alcanza el tope establecido en el artículo 242 del CPCCN, las resoluciones que se dictan en el proceso –cualesquiera fuere su naturaleza– son inapelables ante la alzada, según lo dispone dicha norma al establecer que: “…Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000)…”. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue adecuando el monto fijado por lo que a la fecha de interposición de la Fecha de firma: 17/05/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: H.D.M., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
demandada, esto es, febrero de 2022, ascendía a la suma de $300.000 (Acordada nº 41/2019).
Ello, por cuanto la razón de ser de la norma consiste en circunscribir las intervenciones de los Tribunales de Alzada en consideración a la importancia económica de la cuestión (conforme Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial Comentado”, t. 2, págs. 289/290,
ed. 1989).
En consecuencia, teniendo en consideración que el valor discutido en el recurso asciende a la suma de $123.539,20 no corresponde habilitar su tratamiento, atento al límite de apelabilidad establecido por el artículo 242 del C.P.C.C.N, vigente a la fecha de interposición de la demandada (febrero 2022).
En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver sobre la apelabilidad o no de una resolución, (Fallos: 319:399, 1604;
322:293, entre otros).
En un fallo análogo se expidió la Sala “B” de esta Cámara en los autos FRO 53000898/2010 caratulado “BROLESE, L.J.c./ A.N.S.E.S. s/ Ordinario”, mediante Acuerdo de fecha 23 de...
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