Incidente Nº 1 - ACTOR: AIGRE SA DEMANDADO: NIDERA SA s/INC HONORARIOS

Fecha17 Mayo 2023
Número de expedienteFRO 017059/2019/1/CA001

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO

17059/2020/1 “Inc. de HONORARIOS en: AIGRE SA c/ NIDERA s/ Ejecución de sentencia” (originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Rosario).

Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2012 se regularon los honorarios profesionales del Dr. M.G.P. en la suma de pesos ciento veintitrés mil doscientos ($123.200), equivalentes a 20 UMA.

El letrado los apeló por bajos. Consideró arbitraria la regulación de sus honorarios porque atenuó los porcentuales previstos por la ley arancelaria.

Manifestó que la Ley 27.423 es de orden público y que dicha cualidad está

íntimamente ligada con el carácter alimentario de sus honorarios y los principios constitucionales consagrados en los arts.5, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. Consideró además que el auto regulatorio carece de fundamentación legal viciándolo de nulidad, de conformidad con lo establecido en el art. 15 de la Ley 27.423, ya que sólo se limitó a mencionar los artículos aplicables. Refirió a que, si bien es cierto que su parte promovió una ejecución parcial para el respeto de los límites del inmueble de la actora, no lo es que carezca de contenido económico, ya que el mismo surge del informe del perito presentado en los autos principales que arrojó una cifra de u$s 1.247.338,78 y en base a la cual estimó

sus honorarios en 2723 UMA. Se agravió, también, porque la resolución cita al art.

1255 del Civil y Comercial de la Nación sin aludir “…en ningún momento a una base arancelaria, un porcentaje, una valoración de las pautas para la regulación de honorarios allí estipulada, la regulación a la cual se arribaría de aplicar dicha normativa, su desproporción y la consecuente necesidad de su adecuación...”.

Consideró que la Sra. Jueza no justificó su apartamiento de la previsión legal,

convirtiendo en regla lo que es la excepción, ya que el mismo art. 1255 reconoce la jerarquía de la ley 27.423, que establece en su art. 15 que los montos mínimos establecidos por ella son de orden público, por lo que dicho apartamiento debe ser excepcional, de interpretación restrictiva y por sobre todo debe estar fundado.

Por último resaltó que existió una suma, dada en pago por la demandada y que Fecha de firma: 17/05/2023

Alta en sistema: 18/05/2023

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

2

fue transferida a la actora, que tampoco fue tenida en cuenta como base provisoria para la regulación de sus honorarios. Manifestó que la cuantía del proceso, que aún no está determinada, es producto de la propia conducta recalcitrante de la demandada que hubo litigado si razón y que se ve favorecida,

no sólo por lo irrisorio de los honorarios regulados sino también por la exigua tasa de interés impuesta en el juicio principal y en la regulación apelada. Citó

jurisprudencia y doctrina (14/12/2021 y 23/12/2021).

Por su parte el nuevo apoderado de la actora los apeló por considerarlos elevados y, asimismo, al contestar los agravios manifestó que tratándose la presente de una ejecución parcial, sin contenido económico y en la que nunca se trabó la litis, los honorarios apelados resultan elevados, por lo que solicitó que se rechace la apelación y se reduzcan (16/12/2021 y 27/12/2021,

respectivamente).

Recibidos los autos en este Tribunal quedaron en estado de dictar este pronunciamiento.

Y Considerando:

Atento al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Establecimiento Las Marías S.A.I.C.I.F.A. c/ Provincia de Misiones s/ Acción Declarativa” (fallo del 04/09/2018) y toda vez que la actuación profesional por la que se practica la regulación apelada se inició durante la vigencia de la Ley 27.423, ésta es la ley aplicable al caso.

Un juicio es de contenido patrimonial a los efectos de la ley arancelaria, cuando tenga claramente como objeto inmediato sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria.

En el presente nos encontramos frente a un proceso de ejecución de la Sentencia nº 31/11 confirmada parcialmente por Acuerdo de esta C.F.A.R.

en fecha 28/07/2014 dictado dentro de los autos 93004480/2012 “AIGRE SA c/

NIDERA SA Y OTRO s/ACCION NEGATORIA DAÑOS Y PERJUICIOS en la parte que confirmó la acción negatoria contra NIDERA S.A. a fin de “respetar los límites del inmueble propiedad de AIGRE S.A. en toda la extensión de su título Fecha de firma: 17/05/2023

Alta en sistema: 18/05/2023

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE...

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