Incidente Nº 1 - ACTOR: NIOI, JOSEFA EUGENIA DEMANDADO: PAMI s/INCIDENTE
Fecha | 19 Mayo 2023 |
Número de expediente | FSA 010044/2022/1/CA001 |
Número de registro | 75 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
NIOI, J.E.
c/PAMI s/AMPARO LEY 16.986
EXPTE. N° FSA 10044/2022/1/CA1
JUZGADO FEDERAL DE SALTA 2
ta, 19 de mayo de 2023.
VISTO:
El recurso de apelación deducido el 27/10/22 por la demandada (fs.
69/72), y;
CONSIDERANDO:
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Que las presentes actuaciones ingresaron a este Tribunal el 13/3/23
en virtud de la impugnación de referencia efectuada en contra del resolutorio de fecha 25/10/22 por el que se hizo lugar a la acción de amparo deducida por la Sra. D.V.O. en representación de su madre y, en consecuencia,
se ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) a que cumpla con la cobertura del 100% de los tratamientos indicados por el médico de la afiliada Sra. J.E.N. y le autorice el servicio de internación domiciliaria bajo el módulo rehabilitación por un periodo de tres meses, más submódulo equipamiento (cama ortopédica,
colchón antiescaras), kinesiología cinco sesiones por semana, enfermería tres sesiones por día, cuidador ocho horas diarias, e higiénicos descartables.
Asimismo, le ordenó le provea el medicamento “Rivaroxaban” solicitado por los médicos tratantes en atención a las patologías que presenta y proceda al reintegro de la suma de $924.688,82 (pesos novecientos veinticuatro mil 1
Fecha de firma: 19/05/2023
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA
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seiscientos ochenta y ocho con ochenta y dos centavos). Todo ello con costas a la demandada vencida (fs. 68).
-
Que en su memorial, el apoderado de la obra social expuso que al momento de entablarse la demanda el servicio de internación domiciliaria integral (IDI) estaba autorizado con vigencia desde 3/6/22 al 30/9/22 por lo que el pedido de reintegro efectuado por la amparista deviene improcedente, más aun cuando el proceso elegido no es la vía para resolver cuestiones de carácter exclusivamente patrimonial.
En defensa de su postura, señaló que la actora se negó a recibir la autorización de la internación domiciliaria y en su lugar contrató los servicios con una empresa privada, destacando además que -a diferencia de lo sostenido en la sentencia- su parte cuestionó las patologías descriptas, las prestaciones indicadas y los recibos agregados en su escrito de inicio.
Solicitó por ello se revoque el fallo que no hizo mérito de sus argumentos, con reserva del caso federal (fs. 43/49).
Corrido el traslado, la actora omitió contestarlo solicitando, en cambio, que se declare la caducidad de la segunda instancia, planteo que no prosperó conforme resolución de este Tribunal de fecha 10/3/23 (fs. 81).
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Que a fs. 82/88 se pronunció el Fiscal Federal advirtiendo que los agravios de la demandada no resultan innovadores con respecto a lo expresado en oportunidad de contestar el informe circunstanciado, precisando que de la documental no surge que la autorización de IDI a la que hace referencia la apelante se refiera a la aquí amparista por lo que no se rebatieron 2
Fecha de firma: 19/05/2023
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA
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adecuadamente sus manifestaciones de no estar siendo beneficiada con tales servicios.
En ese marco, concluyó que la falta de autorización en tiempo y forma implica suspender el tratamiento que le fuera prescripto a la madre de la actora pudiéndole generar inconvenientes en su salud, más teniendo en cuenta que se trata de una paciente de 99 años que padece distintas patologías y se encuentra postrada en cama.
-
Que de las constancias de la causa surge que el 26/7/22 la Sra.
D.V.O., en representación de su madre la Sra. J.E.N. promovió la presente acción de amparo a fin de que el INSSJP le autorice a la brevedad el servicio de internación domiciliaria bajo el módulo rehabilitación por un periodo de tres meses con submódulo equipamiento (cama ortopédica, colchón antiescaras), kinesiología cinco sesiones por semana,
enfermería tres sesiones por día, cuidador ocho horas diarias y pañales para adulto, tal como fuera solicitado por el Dr. Ramón Albeza (cfr. certificado médico, formulario de solicitud de higiénicos absorbentes descartables y planilla de internación domiciliaria del 27/5/22) haciendo constar el Dr.
L.P. -quien también atiende a la Sra. N.-, que la paciente de 99
años de edad sufre demencia senil, incontinencia urinaria e hipotiroidismo y presenta antecedentes de trombosis venosa profunda (TVP), tromboembolia pulmonar (TEP) y prótesis de cadera por fractura en marzo del año 2022, por lo que actualmente se encuentra postrada en cama y con dependencia absoluta de su entorno (confr. historia clínica de fecha 9/6/22).
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Fecha de firma: 19/05/2023
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA
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Asimismo, se hizo saber que, debido al diagnóstico de trombosis venosa profunda, el cardiólogo tratante le prescribió “Rivaroxaban” 15 mg.
(cfr. formulario de inicio de tratamiento de riesgo cardiovascular suscripto el 9/6/22).
Explicó que en virtud de la demoras en su autorización y provisión por parte del PAMI, se vio en la necesidad de afrontar en forma particular las múltiples prestaciones que aquí se reclaman, solicitando se haga lugar al reintegro de gastos por un total de $924.688,82 (cfr. facturas Nº 0003-
00011572 y Nº 0003-00011300 expedidas por la empresa Igualar Salta por el alquiler de cama ortopédica y colchón de aire con compresor y reductor de presión, Nº 0004-00000475 y Nº 0004-00000476 de Aliviar por kinesiología de lunes a viernes periodo mayo y junio 2022; recibos Nº 00001-00-000101, Nº
00001-00000103, Nº 00001-00000104 y Nº 00001-00000105 por el servicio de enfermería 24 horas y 3 tickets de farmacia por la compra de jeringas, vaselina y “Lactulón” jarabe x 250 ml.) (fs. 1/24).
Frente ello, el Instituto demandado al contestar el informe (pero refiriéndose a una afiliada distinta -M.G.C.-) negó en términos generales las patologías y diagnósticos, a la par que señaló que “el servicio de internación domiciliaria módulo rehabilitación con submódulo equipamiento,
insumos quirúrgicos y cuidador por 4 horas fue autorizado el 3/6/22 con vigencia hasta el 30/9/22”, y que habiendo sido adjudicado al proveedor Huaytiquina S.A., la amparista no se apersonó a retirar el colchón antiescaras,
ni a tomar el servicio.
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Fecha de firma: 19/05/2023
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA
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Asimismo, precisó que la actora no había justificado la prolongación en el tiempo del servicio de internación domiciliaria, recordando que dicha prestación no se encuentra prevista para patologías crónicas sino que se trata de un servicio excepcional cuyo objetivo es resolver una situación de externación de un hospital, o bien para aquellos pacientes que requieran curaciones especiales por un tiempo determinado y que, además, el cuidador domiciliario es parte de la asistencia social que se provee en supuestos de vulnerabilidad, no habiendo demostrado sus familiares encontrarse imposibilitados económicamente de afrontar su costo (fs. 43/49).
Por su lado, la actora contestó que aun cuando el servicio de internación domiciliaria figure como “autorizado” en la base de datos de la demandada, lo cierto es que no se presentó profesional del INSSJP en su domicilio a llevar a cabo el tratamiento de rehabilitación requerido, a la par que calificó de contradictoria la postura asumida por la obra social que, por un lado negó las patologías de su madre y, por el otro, afirmó brindarle las prestaciones que su estado de salud requiere.
Por último, puso de relieve que la fractura de cadera de la Sra. N. producto de una caída en el geriátrico en el que se hospedaba no constituye una patología crónica como erróneamente sostiene su contraria, y que antes de ello su madre se movilizaba por sus propios medios (fs. 53/54).
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Que sentado lo anterior, resulta necesario destacar que antes de dictar sentencia, el magistrado requirió a la actora -como medida para mejor proveer- precise el objeto de la acción de amparo interpuesta (fs. 66),
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Fecha de firma: 19/05/2023
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA
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oportunidad en la que la accionante aclaró que reclamaba la cobertura integral del 100% de los tratamientos indicados por los médicos que atienden a la Sra.
N., comprensiva de: internación domiciliaria con tres asistencias por día de enfermería, cinco sesiones por semana de kinesiología, una cuidadora...
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