Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Mayo de 2023, expediente CAF 000005/2023/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: CAF 000005/2023/1

AUTOS: INCIDENTE Nº 1 - ACTOR: PRESTACIONES SANATORIALES SAN

JUAN BAUTISTA SA DEMANDADO: ESTADO NACIONAL- MINISTERIO DE

TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL S/INCIDENTE

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones se iniciaron el 6/1/2023 ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal con la interposición de una “Acción de A. en contra del Estado Nacional, Poder Ejecutivo de la Nación, con domicilio en calle Balcarce 50 de la Ciudad de Buenos Aires, impugnando por inconstitucional el Decreto de Necesidad y urgencia Número 841/2022 del 16 de diciembre de 2022,

    solicitando desde ya que se haga lugar a la misma y se ordene la inaplicabilidad de tal Decreto”.

    Junto con la acción de fondo, en el punto 9 del escrito inicial,

    se solicitó el dictado de una medida cautelar para que “en los términos de la ley ritual y hasta tanto se resuelva la presente acción, se SUSPENDA la aplicación del Decreto 841/2022 respecto de la entidad accionante.

    El 10/1/2023 el Juzgado de Feria en lo Contencioso Administrativo Federal, compartiendo el dictamen Fiscal, habilitó la feria judicial al sólo y único efecto de declarar la incompetencia para entender en las presentes actuaciones y ordenar su remisión a la Justicia Nacional del Trabajo.

    El 30/1/2023 el señor J. a cargo del Juzgado de Feria de este Fuero, admitió la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones y requirió el informe previsto por el art. 4° de la ley 26854

    (documental adjunta) que fue evacuado por el Estado Nacional.

    Mediante la resolución del 24/4/2023, el señor J. a cargo del Juzgado del Fuero nro. 26, previa vista al Fiscal de primera instancia, rechazó la medida cautelar solicitada y esta decisión fue apelada por la actora en los términos del memorial recursivo que mereció réplica del Estado Nacional.

  2. El sentenciante de grado desestimó la medida cautelar solicitada al considerar que la misma guarda estrecha vinculación con la pretensión que Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    constituye el fondo del asunto y que, además, no se encuentran reunidos los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

    Dados los términos del memorial recursivo, es dable recordar que expresar agravios significa ejercitar un control de juridicidad mediante la crítica concreta y razonada de los eventuales errores del juzgador, para lograr, de ese modo, la modificación total o parcial de la resolución atacada y difícilmente puedan juzgarse cumplimentados los requisitos mencionados de estar a los términos de la apelación de marras (art. 116 de la L.O.).

    En ese sentido, omite la apelante toda mención con respecto al argumento del señor Juez de primera instancia de “que la ley 26854 dispone en su art.

    1. , inc. 4º que: “(…) Las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal...”.

    Más allá de ello, la medida solicitada y denegada en grado debe ser clasificada como “cautelar innovativa” ya que, como lo ha explicado la Fiscalía General en numerosas oportunidades, “no tiende a mantener la situación existente sino a alterar el estado de hecho o de derecho vigente al momento de su dictado (ver P.,

    J.W., “Medida cautelar innovativa”, p. 13 y sgtes.; R., “Prohibición de innovar como medida cautelar”, p. 91 y sgtes., citado en C.N.Civ., Sala de feria 8/1/1987,

    A.J.F. c/ SADAIC

    ); resultando proponible en nuestro sistema normativo de conformidad con lo previsto en el art. 232 del CPCCN (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal…”, t. I, p. 743; ver, entre muchas otras, Dictamen Nº 93.259 del 29/08/2019

    vertido en autos “F.L.S. c/ Pilisar S.A. s/ medida cautelar”).

    Desde esa perspectiva, como reiteradamente ha sostenido esta Sala, no puede soslayarse que una medida de carácter “innovativo” es una decisión excepcional porque altera el estado de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión”

    (CSJN, 24/8/93, LL 1994-B- 131).

    En ese orden de ideas, resulta conveniente referir que -en casos excepcionales- pueden admitirse medidas cautelares innovativas que coincidan total o parcialmente con lo que es o puede ser motivo de debate en una acción principal, y ello toda vez que a partir del caso “C.A., M. c/ Grafi Graf SRL y otros”

    (sentencia del 7/06/1998 –JA 1998-I-465) la Corte Suprema ha dejado claramente dicho que la decisión que pudiera recaer al respecto no implica prejuzgamiento y que, cuando la tutela efectiva de los derechos así lo requiere, es admisible viabilizar medidas de carácter anticipatorio. Sin embargo, para poder viabilizar un planteo como el deducido deben verificarse en forma suficientemente clara los...

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