Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 10 de Mayo de 2023, expediente FMP 014709/2022/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de mayo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “C., R. D. C. y otro c/ PAMI s/ Amparo –

Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 14709/2022/1,

procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.F.S. -en su calidad de apoderado de INSSJYP- en fecha 22/08/22 contra la resolución de fecha 10/08/22 mediante la cual el a quo decretó la medida cautelar solicitada por la amparista, ordenando al instituto a que provea a la amparista la cobertura al 100% (conforme lo expuesto precedentemente) de los costos que irroga la internación en el Hogar geriátrico donde se encuentra actualmente, conforme lo indicado por la médica tratante y lo solicitado en el punto V del escrito de inicio de demanda, mientras dure el tratamiento prescripto, y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos principales y la misma se encuentre firme.

  2. Ahora bien, en fecha 08/08/22 a fs. 20 el Dr. C.H.S.– por la parte actora- invoca el beneficio que otorga el art. 48 del CPCCN para promover amparo de salud y solicitar la medida cautelar. No habiendo acompañado los instrumentos que acrediten la personería ni habiendo ratificado la gestión corresponde declarar nulo todo lo hasta aquí

    actuado por él en las presentes actuaciones en los términos de la norma citada.

    Es apropiado recordar que, los requisitos de admisibilidad de una pretensión, entre los que se encuentra el de acreditación de la personería,

    son los que permiten coronar el proceso con una sentencia en el mérito, es Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    evidente que no sólo deben estar reunidas en el comienzo sino, además,

    en el momento culminante del proceso.-

    De manera que la inadvertencia inicial del órgano jurisdiccional, y de las partes, o la desaparición de alguno de ellos durante el curso del procedimiento de primera instancia, podrá ponerse de resalto en el trámite de la apelación, gozando esta Alzada de potestades suficientes para observar ex officio los requisitos que hacen a la constitución misma de la relación procesal, como en el caso de la falta de acreditación de la personería con que actúa el presentante de fs. 20.-

    Corresponde señalar que quien se acoge a la franquicia del art. 48

    del C.P.C.C.N., asume la carga de acompañar los documentos pertinentes dentro del plazo establecido, acarreando su incumplimiento la nulidad de todo lo actuado por el gestor (art. 48 del C.P.C.C.N.).-

    De la compulsa de las constancias de autos, advertimos que el Dr.

    Sastre ha invocado a fs. 20 el beneficio del art. 48 del C.P.C.C.N.,

    manifestando -en esa oportunidad- la imposibilidad de acreditar la representación invocada, incumpliendo la carga procesal de ratificación de la franquicia excepcional conferida por el código ritual en tiempo oportuno,

    determinando ello la aplicación de la...

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