Incidente Nº 1 - ACTOR: HERRAN, JORGE JUAN DEMANDADO: AFIP s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Fecha12 Mayo 2023
Número de expedienteFMP 007527/2022/1/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de mayo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “INC APELACION en autos HERRAN, JORGE

JUAN c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OTRO s/

ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”. Expediente FMP 7527/2022/1, procedente del Juzgado Federal Nro. 4, Secretaría Ad-Hoc,

de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

I) Que llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25/10/2022 -y fundado el 01/12/2022- por el Dr. J.C.S. –representante legal de A.F.I.P.- con el patrocinio letrado de la Dra. A.G., contra la resolución dictada el día 16/06/2022, por medio de la cual el Juez de Grado decretó medida cautelar innovativa ordenando a las accionadas abstenerse de levantar la medida cautelar ordenada en autos “H.J.J. c/ AFIP y otro s/ Acción mere declarativa de inconstitucionalidad”, Expte.16149/2009, la cual interrumpió el cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 1º, 2º y 79º inc. c) de la Ley de Impuestos a las Ganancias Nº 20.628, sus reformas y/o modificaciones y asimismo, de la Resolución General Nº2437/2.008 y/o cualquier otra norma al respecto y, en caso de haberlo hecho, procedan al cese del descuento del impuesto a las ganancias en el beneficio previsional del actor, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente causa.

La recurrente plantea, en primer lugar, que si el accionante se encontrara en una situación de extrema urgencia en la tutela de sus derechos, no hubiera demostrado tal falta de interés en proseguir con la Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

acción que instó en un primer momento (Expte.16149/2009), la que finalizó

por caducidad de instancia.

Esboza que la medida cautelar decretada coincide totalmente con el fondo de la sentencia, por lo que implica un adelantamiento de jurisdicción.

Alega que, frente a la presunción de legitimidad de la que gozan los actos emanados de la Administración Pública, la declaración de este tipo de medidas debe atenerse a un criterio restrictivo.

En relación a la verosimilitud en el derecho y al peligro en la demora considera -con respecto a la primera- que el Magistrado realizó meras afirmaciones dogmáticas, sin apreciaciones del caso en estudio. Siguiendo la misma tesitura esboza -en relación a la segunda- que el a-quo solo se refiere a la condición de jubilado del accionante y al carácter alimentario del haber previsional. En este contexto, agrega que actor no acreditó -ni el Sr. Juez de Grado verificó- el verdadero peligro inminente e irreparable que se le ocasionaría si no se le concediera lo cautelarmente peticionado.

A su vez, menciona que el fallo cuestionado implica un apartamiento de la normativa aplicable y un soslayo de la pacífica jurisprudencia dictada en la materia.

Finalmente, cita jurisprudencia, mantiene reserva de caso federal y solicita se revoque el pronunciamiento atacado.

Conferido el remedio incoado y corrido el traslado de ley a la contraria,

ésta contestó con la presentación realizada el día 01/02/2023, refutando los fundamentos esgrimidos por la recurrente y solicitando se confirme la sentencia atacada, con costas a la accionada.

Elevadas las actuaciones a esta Alzada, en fecha 03/03/23 se llamaron los autos para resolver, por lo cual corresponde tratar el recurso interpuesto.

Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

II) Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de este Tribunal, hemos de señalar que sólo atenderemos aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-

S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

III) Sentado ello, y adentrándonos en el análisis de la medida cautelar otorgada, ha de señalarse que, si bien en la presente se está cuestionando la aplicación de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 (texto leyes 27.346 y 27.430) respecto del beneficio previsional que posee el actor,

quien pretende el cese inmediato de los descuentos y retenciones en sus haberes con imputación al impuesto a las ganancias, lo cierto es que el objeto de la medida de autos no consiste en el requerimiento del cese de dichas deducciones, sino que su finalidad radica en lograr que se mantenga o –como en este caso- que renazca una medida cautelar que ya había sido decretada –y posteriormente levantada- en un proceso análogo iniciado por el actor.

La observación mentada no responde a un capricho antojadizo de este Tribunal, puesto que ha de ser el puntapié de una serie de consideraciones Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

que serán desarrolladas a continuación y que deberán ser tenidas en miras a fin de arribar a una solución justa.

En primer lugar, cabe señalar que el Sr. H. había iniciado con anterioridad una acción por ante el Juzgado Federal Nº 4 de esta ciudad a fin de lograr la declaración de inconstitucionalidad de la normativa citada, la cual tramitó bajo el Nº FMP 16149/2009. En dicho proceso, fue requerido cautelarmente al Magistrado que ordenara el cese de los descuentos y retenciones en concepto de impuesto a las ganancias en su haber jubilatorio,

lo cual, pese a haber sido rechazado en la instancia de grado, fue posteriormente concedido por esta Alzada en el pronunciamiento de fecha 19/06/2020.

No obstante, con posterioridad a ello –y atento la inacción procesal por parte del accionante-, el organismo nacional solicitó la declaración de la caducidad de la instancia en dicha causa. Su acogida favorable, tanto por el Sentenciante como por este Tribunal, mediante el dictado de las resoluciones de fecha 03/11/2021 y 18/02/2022, respectivamente, originó que la demandada solicitara al a quo el levantamiento de la medida cautelar que fuere dispuesta oportunamente.

Finalizado el proceso y levantado lo dispuesto cautelarmente mediante el pronunciamiento del día 12/04/2022 -notificado al accionante en igual fecha-, el Sr. H. procedió a iniciar la presente acción el día 28/04/2022,

con idéntico objeto al de la causa extinta.

Dicho lo que antecede y adentrándonos en el examen de la medida cautelar ordenada en autos, debemos adelantar que la misma ha de ser revocada parcialmente, debido a los fundamentos que siguen.

Es cierto que -en la actualidad- la mera circunstancia de identidad entre la cautelar peticionada y el objeto final de los actuados no permite -por sí solo-

Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

justificar el rechazo de la medida de cautela, siempre que las circunstancias del caso avalen su tratamiento (ello sucede, a menudo, en los Amparos donde el derecho tutelado es la Salud). De todos modos, es necesario evaluar si -en este caso concreto- la cautelar debe o no prosperar.

La cautelar de marras -innovativa- corresponde a una de las llamadas “genéricas”, que tienden a satisfacer una necesidad de aseguramiento provisional a cuyo respecto resultan insuficientes las expresamente contempladas en la ley procesal; o sea, son -como las denomina la doctrina-

(Colombo, “Código Procesal Civil Comercial”, T. I, págs. 389 y ss) “poder cautelar residual”, y dentro de esta clase, la innovativa pretende que alguien deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación vigente y que de alguna manera le afecta ostensiblemente.

Este remedio debe acordarse siempre que al titular de un derecho le asista un interés legítimo y serio. A tal fin, el peticionante debe fundar la verosimilitud del derecho que invoca y el magistrado debe analizar dicho recaudo, lo que no conlleva a realizar una prueba de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino que el juicio de verdad sobre esta materia consiste en atender aquello que no excede del marco de lo hipotético,

dentro del cual, agota su virtualidad.

Debemos valorar que la pretensión de fondo del actor tiene como objeto neutralizar cautelarmente los efectos de una Ley y Resolución dictada en consecuencia; tampoco debemos soslayar que por vía de principio –criterio aplicado reiteradamente por este Tribunal– las medidas cautelares no proceden respecto de actos administrativos habida cuenta de la presunción de validez y legitimidad que poseen; sin embargo, es dable acotar que tal principio no reúne carácter de absoluto, toda vez que debe ceder cuando se impugnan Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

los actos sobre una base prima facie verosímil y se acredita la arbitrariedad de los mismos (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702).

Como ya ha señalado esta Alzada, en nuestro sistema constitucional...

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