Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 9 de Mayo de 2023, expediente FLP 046511/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
La Plata, 09 de mayo de 2023.-
Y VISTOS: Este expediente N° FLP
46511/2022/1/CA1, caratulado: “Incidente Nº 1 - ACTOR:
S, S. DEMANDADO: APRES S.A. s/INC APELACION”.-
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ L.A. DIJO:
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Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a Apres Salud SA que brinde en el plazo de setenta y dos (72) horas, la cobertura integral al cien por ciento, a la señora S. S, DNI F2.711.742, de la internación en la institución LEtoile, en el porcentaje de dinero que Apres Salud SA abona a los prestados propios, por una internación análoga a las prestaciones solicitadas en autos, todo ello, conforme certificado médico que acompaña.
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Se agravia Apres Salud SA y expresa que de acuerdo al Art. 2 de la Ley 16.986 la acción de amparo no puede proceder por diferentes motivos; uno de ellos consiste en que la parte actora no acreditó el agotamiento de los recursos administrativos que permiten obtener la protección de los derechos constitucionales y cuya existencia inhabilitan la vía de amparo.
Además, señala que la demanda debe ser presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió
producirse, situación que no sucede en la presente acción, lo cual se verifica a través de las fechas de pedidos médicos y antecedentes aportados por la actora.
Por otro lado, expone que no ha existido ningún acto lesivo de los derechos de la amparista, quien recibió todas las prestaciones que se encuentran en el Fecha de firma: 09/05/2023
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
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PMO, sin embargo expresa que la cobertura geriátrica no está prevista en la normativa.
Asimismo, manifiesta que la actora no cuenta con certificado de discapacidad, donde si se podría contemplar la prestación de hogar, que diere a la de geriátrico; y agrega que el reclamo de autos no apunta a la cobertura de un servicio terapéutico concreto que se brinde en algún centro de salud, educativo, terapéutico,
sino que se dirige al desarrollo de una actividad específica en donde no se evalúa el estado de la afiliada, la prescripción médica, la patología, las condiciones del lugar de atención y no interviene la auditoria medica de APRES.
Continúa relatando que la sola imposibilidad económica del entorno familiar de la amparista para afrontar el costo de la internación, no autorizaría a que la obra social deba suplir tal situación.
Finalmente, manifiesta que no se encuentran acreditados los requisitos de la medida cautelar. Con respecto a la verosimilitud en el derecho expone que la actora dispone las prestaciones de ley y que el servicio requerido no está contemplado en la norma vigente. Por otra parte, entiende que tampoco existe peligro en la demora en tanto la actora ya se encuentra en el geriátrico, no estando desamparada en lo que respecta a las prestaciones medico asistenciales a las cuales está
obligada.
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Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;
Fecha de firma: 09/05/2023
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
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316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).
Además, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de aquél requisito se puede atenuar; más aún frente a la magnitud de los derechos constitucionales que se encontrarían conculcados en el presente caso, lo que exige de la magistratura una solución expedita y efectiva ante la eventual concreción de un daño irremediable (conf. Fallos: 324: 2042;
325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444).
Por otro lado, la medida cautelar del tipo innovativa es una decisión excepcional que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, cuya esencia consiste en enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).
Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria solicitada en autos, bajo las pautas y los lineamientos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al derecho a la vida y a la salud reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la legislación especial vigente y dictada a tales fines (Fallos:
302:1284; 310:112; 321:1684; 323:1339; entre muchos Fecha de firma: 09/05/2023
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
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otros; arts. 33 y 75, inc. 22, de la Const. Nac., arts.
1 y 2 de la Ley N° 23.661).
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En el caso, resulta acreditado por la documentación acompañada que la Sra. S.S., de 92 años de edad, está afiliada a APRES S.A., bajo...
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