Incidente Nº 1 - ACTOR: S, F DEMANDADO: IOSFA s/INC APELACION

Fecha11 Mayo 2023
Número de expedienteFBB 002712/2023/1

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2712/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 11 de mayo de 2023.

VISTO: Este expediente N° FBB 2712/2023/1/CA1, caratulado: “Inc apelación… en

autos: ‘S, F. c/ IOSFA s/ Amparo Ley 16.986”, originario del Juzgado Federal N° 1

de la sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto el

12/4/2023 contra la resolución dictada el 31/3/2023 (fs. 26/30 y 19/21,

respectivamente, según foliatura digital del SGJ LEX 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El Juez de grado, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la

medida cautelar innovativa solicitada por la madre de S.F. en su calidad de

representante, y ordenó a IOSFA la cobertura de traslado personalizado al Colegio

Oral del Sur, bajo caución juratoria, que se tuvo por prestada con el escrito de inicio.

2do.) El representante de la obra social interpuso recurso de

apelación a fs. 26/30.

Centró sus agravios en que: a) para la procedencia genérica de

las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho

invocado “fumus bonis iuris” y el peligro de un daño irreparable, los que no se

encuentran configurados; b) la ausencia del primer requisito se funda en que si bien el

profesional médico tratante prescribió el uso de transporte particular personalizado,

sólo se limitó a detallar que el causante se ve imposibilitado de hacer uso de transporte

público, sin fundamentar las causales de dicho impedimento; c) la cautela solicitada se

superpone íntegramente con el objeto de la acción y resulta improcedente toda vez que

se contrapone a la finalidad meramente cautelar por cuanto el objeto de la medida se

confunde con el resultado al cual se pretende llegar por medio de la sentencia

definitiva, más aún cuando los elementos de juicio aportados no permiten concluir que

el perjuicio alegado resulta de imposible reparación ulterior.

3ro.) Corrido el traslado de la apelación, la parte actora no lo

contestó (fs. 33 y 34).

4to.) Conferida la intervención que por ley corresponde, el

Fiscal General subrogante propició que se confirme la resolución apelada (cf.

dictamen obrante a fs. 36/38).

5to.) La presente causa trata acerca de un niño de 10 años de

edad, con discapacidad, que padece “Epilepsia. Retraso mental moderado. Trastorno

Fecha de firma: 11/05/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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de la recepción del lenguaje” (cf. certificado de discapacidad, acompañado a la

demanda obrante a fs. 1/11).

Del certificado emitido por su médico tratante, especialista en

neurología infantil, J.M.P., el niño es un “Pte. con Epilepsia Refractaria,

retraso cognitivo global y marcado del lenguaje. Asiste a Escuela Oral del Sur a B.

Bca. Con proyecto de actividad misma escuela. Asiste a abordajes multidisciplinarios

  1. Bca. y AT de misma ciudad. Debido a su diagnóstico de base debe recibir traslado

personalizado en auto particular de fliares. Debido a su necesidad de autovalimiento.

No pudiendo hacerlo en transporte público” (cf. fs. 1/11).

En su escrito de demanda la madre de S. F. manifestó que la

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obra social cubre la matrícula escolar de su hijo y las diferentes terapias a las que

asiste, pero lo ha dejado de hacer respecto del traslado personalizado con familiar a la

institución educativa. Y sostuvo que ante innumerables reclamos, casi siempre

desoídos, el 14/3/2023 envió una carta documento en la que intimó formalmente a la

obra social a que otorgara la cobertura gratuita de lo reclamado.

Ante la falta de respuesta, el 22/3/2023 inició una acción de

amparo con solicitud de medida cautelar, a fin de obtener lo que, según afirmó, por

derecho le corresponde a su hijo, atento a las necesidades propias de su enfermedad y

a su condición de persona con discapacidad, tomando como base las prescripciones de

la ley 24901.

6to.) En primer lugar, resulta oportuno destacar que los jueces

no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones

que pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean

conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento

válido (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

301:970; entre otros).

7mo.) Ahora bien, atento al referido estado de cosas, y ubicados

en el marco de una medida cautelar, corresponde determinar si se encuentran reunidos

los requisitos impuestos por el artículo 230 del CPCCN (verosimilitud del derecho y

peligro en la demora), a fin de determinar su procedencia.

Para ello, dada la exigencia de que concurran en forma conjunta

y no alternativa, no imponiéndose un orden predeterminado para su tratamiento, sino

Fecha de firma: 11/05/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

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indistinto, comenzaré por analizar el peligro en la demora del otorgamiento de la

prestación requerida.

  1. En este punto, cabe señalar, del mismo modo en que lo hice

    en votos anteriores , que, tal como enseña P.C., para la configuración

    1

    del peligro en la demora no basta con que el interés en obrar nazca de un estado de

    peligro y que la providencia invocada tenga por ello la finalidad de prevenir un daño

    solamente temido, sino que es preciso, además, que a causa de la eminencia del

    peligro la providencia solicitada tenga carácter de urgencia, en cuanto sea de prever

    que, si ésta se demorase, el daño temido se transformaría en daño efectivo, o se

    agravaría, el daño ya ocurrido; de manera que la eficacia preventiva de la providencia

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    resultaría prácticamente anulada o disminuida2.

    Pero hay más, para que surja el interés específico en reclamar

    una medida cautelar, es necesario que a la prevención y a la urgencia se añada un

    tercer elemento –que es en el que propiamente reside el alcance característico del

    periculum in mora– consistente en que haya necesidad de que, para obviar

    oportunamente el peligro de daño que amenaza el derecho, la tutela ordinaria se

    manifieste como demasiado lenta, de manera que, en espera de que se madure a través

    del largo proceso ordinario la providencia definitiva, se deba proveer con carácter de

    urgencia a impedir con medidas provisorias que el daño temido se produzca o se

    agrave durante aquella espera. El periculum in mora que constituye la base de las

    medidas cautelares no es, pues, el peligro genérico de daño jurídico, al cual se puede,

    en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro

    del ulterior daño marginal que podría derivar del retardo de la providencia definitiva,

    inevitable a causa de la lentitud del procedimiento ordinario3.

    1

    E.. FBB 8947/2020/1/CA1 caratulado “Inc. apelación… en autos: ‘M. F., A. C. c/ INSTITUTO

    NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS – PROGRAMA DE

    A.M. INTEGRAL (INSSJP–PAMI) s/Amparo ley 16.986’”, S.I., resol. del

    3/11/2020; expte. FBB 10116/2020/1/CA1, caratulado “Inc. de apelación… en autos: ‘C, F c/

    AMSTERDAM SALUD S.A. s/Amparo ley 16.986’”, S.I., resol. del 26/11/2020; expte. FBB

    10098/2020/1/CA001 caratulado “Inc. Apelación… en autos: ‘P, O.R. c/ INSSJP (INSTITUTO

    NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS) s/AMPARO Ley

    16.986’”, Sala II, resol. del 3/12/2020; entre otros.

    2

    CALAMANDREI, P., P.C., Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1984, p. 41.

    3

    CALAMANDREI, op. cit., p. 42.

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2712/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

    Agrega el maestro italiano que “El periculum in mora, a evitar el

    cual proveen las medidas cautelares, no se tomaría en consideración si fuese posible

    acelerar adecuadamente, a través de una reducción del proceso ordinario, la

    providencia definitiva (…) Así, pues, la función de las providencias cautelares nace de

    la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia,

    para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso

    ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva”4.

  2. Es así que, tratándose de una medida de excepción que

    persigue, de manera anticipada –es decir, con antelación a lo que se resuelva en

    definitiva–, que se haga lugar al otorgamiento de aquello mismo que compone el

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    objeto de la pretensión deducida, todo lo cual implica un adelantamiento de

    jurisdicción, es que debe obrarse con suma prudencia y especial cautela, máxime

    teniéndose en consideración que la providencia ha sido requerida dentro de un proceso

    de amparo.

    Debe recordarse que esta acción [el amparo] es un proceso

    acelerado para asegurar la plenitud de la vigencia efectiva de los derechos y garantías

    constitucionales cuando los tipos de procesos comunes, por su dinámica, no permiten

    satisfacer esa función (CNCiv., S.G., 08/10/80, LL, 1981, v. A, p. 122).

    En consecuencia, tiene en su naturaleza procesal nítidos ribetes

    precaucionales. Es, en efecto, un trámite sumarísimo destinado precisamente a hacer

    cesar las consecuencias de los actos que pudieran ser objetables para quien busca la

    tutela de su derecho. Sin negar la procedencia de las cautelares dentro de un proceso

    de este tipo, es de admitir que ellas deben ser objeto de prudente y restrictivo análisis,

    a fin de no desvirtuar la estructura misma del amparo (C 1ª Civil y Com., Tuc.,

    29/03/82, J.. Arg., 1983, v. I, Síntesis, p. 121, N° 6)".

    No debe perderse de vista que la garantía de...

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