Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Mayo de 2023, expediente CAF 035040/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

35.040/2022/1

Incidente N° 1 Actor: Mirae Textil SRL Demandado: EN- M Desarrollo Productivo Sec Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otro s/ Inc de Apelación Buenos Aires, 5 de mayo de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 28/09/2022, el señor juez de primera instancia suspendió

    cautelarmente, con relación a la parte actora los efectos de la Resolución MP Nro 523-E/2017, de la Res. SIECYGCE 1/20 como asimismo la RC 4185-E/2018

    respecto de la mercadería que fuera motivo de la presentación administrativa efectuadas ante la AFIP y comprendida en la declaración nro. 21001SIMI448352N.

    En consecuencia y siempre que no existan otras limitaciones en la materia,

    dispuso que, no será exigible a los fines de la destinación de importación definitiva para consumo, la Declaración Jurada SIMI prevista y regulada en dichos actos administrativos de carácter general, sin perjuicio de que despachada a plaza la mercadería, se continúe con el trámite oficialización de las declaraciones aludidas.

    Extendió la vigencia de la DJCP hasta el vencimiento del plazo otorgado a la declaración nro 21001SIMI448352N atento su carácter accesorio a ésta. Ordenó

    a la autoridad competente a consecuencia de lo decidido en el punto 1°) y a fin de dar cumplimiento con la medida- que proceda a dejar sin efecto el estado de “baja art. 4to”. Fijó el plazo de vigencia de 6 meses para la medida otorgada y dicha Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    vigencia se extiende a la declaración de Composición de Productivo accesoria a ella y establecer la contracautela en la suma de $ 50.000.

    Para así resolver, sostuvo que en el sub lite, la declaración 21001SIMI448352N fue oficializada el 01/10/21 y dada de “baja art.4to” por el Ministerio de Desarrollo Productivo el 04/10/21 –o sea a los dos días de oficializada. Refirió que, a través del formulario C3599853 la importadora presentó

    un “pronto despacho”. Alegó que, asimismo la documentación acompañada por la demandante muestra su inscripción al RUMP como así también la presentación del anexo correspondiente a la posición arancelaria de la licencia no automática y la declaración de composición del producto y la factura proforma. Así entonces aparecía “prima facie” demostrado que se encontraban cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 3ero de la resolución nro. 523-E/17 pues -si bien la DJCP no fue acompañada a los presentes autos- está citada en la declaración SIMI bajo el nro. 2102123A810. Consideró que la decisión de “baja art. 4to” aparecía improcedente por prematura toda vez que, a resultas de línea temporal señalada en el considerando anterior, había sido dispuesta con fecha anterior al establecido en la norma. Bastaba para ello observar la fecha de oficialización y la baja y lo previsto en el artículo 4to de la Resolución 523/17

    establecía la baja automática a los diez (10) días en caso de que la importadora no cumpla con todos los requisitos. En razón de todo lo dicho, dentro del marco de estrecho conocimiento que permitía una resolución cautelar, entendió que,

    aparecía “prima facie” demostrada la verosimilitud del derecho en la petición y la ilegitimidad en la conducta de la demandada (art. 13 inciso b) y c)).

    Ponderó que, asimismo los altos costos de almacenaje derivados de la no liberación de la mercadería importada en tiempo oportuno, aparecían suficientes para tener por acreditado el peligro en la demora en los términos del artículo 13

    inciso a) de la ley 26854 y el inciso 2° del artículo 230 del Código Procesal Civil y Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Comercial de la Nación. A mayor abundamiento, señaló que “…debe mesurarse que la paralización de la importación – a resulta de la falta de estado de salida de las declaraciones presentadas en el SIMI- podría acarrear una pérdida de muy dificultosa reparación para la actora en tanto la conducta del demandado impide la comercialización y el recupero del flujo de negocios”.

  2. Que contra dicha resolución con fecha 28/09/2022 interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional- DGA, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 5/10/2022. Con fecha 6/10/2022 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria el 17/10/2022.

    Asimismo, con fecha 5/10/2022 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional- ex Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que fue concedido con fecha 14/10/2022, en relación y con efecto devolutivo. Con fecha 24/10/2022, expresó agravios, los que no fueron contestados por la contraria.

  3. Apelación del Fisco Nacional (DGA):

    A título preliminar, la recurrente manifiesta que la magistrada a quo le ha impuesto una obligación de imposible cumplimiento, ya que la AFIP-DGA no posee ni la herramienta informática ni la facultad de prorrogar la vigencia de la Declaraciones Juradas de Composición de Productos.

    Expresa, que el único organismo con facultades para tal fin es la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, por lo que en todo caso es exclusivamente hacia dicha repartición que debe dirigirse la orden judicial.

    Pondera que, en efecto, el art. 1° de la Resolución 404/2016 (ex Secretaría de Comercio) indica que es ante dicha Secretaría que se presenta la Declaración Jurada de Composición de Producto, a través de una plataforma informática administrada por dicha repartición (art. 3), la que a su vez es la autoridad de Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    aplicación (art. 4) y es la que emite el código numérico de aceptación del trámite cuya vigencia tiene un plazo de 120 días corridos.

    Considera que, en consecuencia, se observa entonces que la AFIP – DGA

    no tiene ningún tipo de intervención en este trámite por lo que mal puede ordenársele que asuma una facultad de la que carece legalmente, y mucho menos si ello implica modificar un sistema informático al que no tiene acceso. En definitiva, solo la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, interviene en el trámite en cuestión, tiene exclusivamente la facultad de prorrogar la vigencia de las D.J.C.P. o de no requerir la presentación de una nueva declaración -reflejando dicha situación informáticamente-, por lo que lo resuelto por el sentenciante es contrario a la normativa vigente y de imposible cumplimiento para la AFIP-DGA.

    Por lo tanto, solicita que se revoque lo decidido por el a-quo en relación a su parte, con costas.

    Sostiene la recurrente que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.

    Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.

    Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.

    Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.

    En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a-quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.

    Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna, siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.

    Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y, que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando las mismas,

    no han merecido en la sentencia en trato, reproche alguno en orden a su legitimidad y constitucionalidad.

    En este sentido, destaca que la normativa reglamentaria, objeto de autos,

    responde al principio de legalidad puesto que no se torna contraria a norma de carácter superior alguna y, no impone rigideces adjetivas innecesarias, procurando precisamente alcanzar un objetivo de bien común.

    Manifiesta que, en otro orden, como principio, los actos de la administración no resultan revisables por vía judicial, salvo aquellos...

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