Incidente Nº 1 - ACTOR: RIVAROLA, TIFFANY ANTONELLA DEMANDADO: OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION -UPCN- s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Fecha | 04 Mayo 2023 |
Número de expediente | FRE 009765/2022/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
9765/2022
Incidente Nº 1 ACTOR: RIVAROLA, T.A. DEMANDADO: OBRA
SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION
UPCN s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Resistencia, 04 de mayo de 2023. MM
VISTOS:
Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR:
RIVAROLA, TIFFANY ANTONELLA C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA
UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION UPCN s/ AMPARO LEY N° 16.986”,
E.. Nº 9765/2022/1/CA1, provenientes del Jugado Federal N° 1 de la ciudad de Formosa.
Y CONSIDERANDO:
La Sra. T.A.R. promovió acción de amparo contra la
OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA
NACIÓN (OSUPCN) a fin de que proceda a afiliarla y, en consecuencia, otorgue la cobertura en
prestaciones médicas asistenciales que por ley le corresponde como afiliada de dicha obra social,
en especial las prestaciones indicadas por la médica tratante, Dra. M.E.M.G.,
consistentes en: 1) depilación definitiva: fotodepilación de barbilla, labio inferior y superior
(barba y bigote), tórax, abdomen, brazos y antebrazos, pubis, glúteos; 2) Voluminización y
feminización facial, Rinoplastia, bichectomía (armonización facial); 3) gluteoplastía de aumento
liposucción abdominal más lipotransferencia cadera; 4) mamoplastía o mastoplastía de aumento
con colocación de prótesis bilateral; 5) micro trasplante capilar con técnica f.u.e; todas ellas a
realizarse con su médica tratante la Dra. M.E.M.G.. Asimismo, requirió que la
OSUPCN cubra la interconsulta con el Dr. N.M.. para cirugía de afirmación de
género y todas las prescripciones que él indique.
Solicita se condene a la obra social a cubrir de manera integral los gastos de
honorarios médicos, internación, uso de quirófano, materiales, prótesis, insumos y cuanto sea
necesario para la realización de las intervenciones quirúrgicas y prácticas médicas de mención.
Todo ello con cobertura al 100% a cargo de la obra social.
P. medida cautelar a fin de que se ordene a la obra social demandada que
de manera inmediata: 1) proceda a afiliar a la amparista, otorgándole el respectivo carnet de
afiliación y la cartilla de prestadores, 2) autorice, otorgue, concrete y efectivice el suministro y
entrega de autorización de mamoplastia mastoplastia de aumento con colocación de prótesis
Fecha de firma: 04/05/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
bilateral, proveyendo las prótesis mamarias que indique la médica tratante (Dra. María Emilia
Mancebo Grab), cubriendo los gastos de honorarios médicos, internación, uso de quirófano,
estudios pre y post quirúrgicos y todo lo necesario para la realización de la intervención
quirúrgica de mención. Ello con cobertura al 100% a cargo de la obra social, librándose a los
efectos los oficios de estilo, con los recaudos necesarios para su estricto cumplimiento.
Por resolución del 28/10/2022 y aclaratoria del 02/11/2022 el Juez de la instancia
anterior hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenó a la OSUPCN a que
proceda a la afiliación de la actora, otorgándole el respectivo carnet y cartilla de prestadores.
Asimismo dispuso se autorice, otorgue, concrete y efectivice el suministro y entrega de
autorización de mamoplastía mastoplastía de aumento con colocación de prótesis bilateral;
práctica médica a llevarse a cabo por la galeno tratante Dra. M.E.M.G.,
proveyendo las prótesis mamarias que ésta indique, cubriendo los gastos de honorarios médicos,
internación, uso de quirófano y cuanto otro sea necesario para la realización de la intervención
quirúrgica de mención. Todo ello con cobertura al 100% a cargo de la obra social.
Para así decidir, entendió que la verosimilitud del derecho, se encuentra
configurada al aparecer vulnerado el derecho a la salud, el que se encuentra totalmente
relacionado a la garantía constitucional del derecho a la vida.
Advirtió no encontrar obstáculo alguno para impedir que la amparista sea afiliada
como beneficiaria a la obra social demandada, considerando que la falta de respuesta por parte
de la misma, coloca a la actora en un estado de incertidumbre y de lógica vulnerabilidad ante la
falta de cobertura médica.
Con cita en lo resuelto por este Tribunal, entendió configurados los recaudos de
admisibilidad de la medida pretendida.
Disconforme con lo decidido, en fecha 08/11/2022, se presenta la demandada,
aduce imposibilidad de cumplimiento e interpone recurso de revocatoria con apelación en
subsidio con base en los siguientes agravios:
Afirma que en autos se ha dictado una medida cautelar sin que se hayan cumplido
los requisitos fundamentales, como lo son el “peligro en la demora” y la “verosimilitud del
derecho”.
Sostiene que la cobertura ordenada en la manda judicial no obedece a un tema de
salud urgente, o al menos no existe un informe médico que así lo justifique, por lo que es
evidente la falta de peligro en la demora, el cual no queda configurado en autos, siendo en
consecuencia, improcedente el dictado de la medida cautelar.
Señala que no se puede hablar de verosimilitud del derecho dado que la
accionante no acreditó haber agotado la vía administrativa previa que le diera derecho a iniciar
Fecha de firma: 04/05/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
la presente causa y no dió cumplimiento al régimen progresivo del monotributo, dado que es
afiliada por intermedio del monotributo social.
Indica que conforme dicho régimen todos los monotributistas tienen garantizado
el acceso progresivo a la cobertura de salud desde el inicio de su actividad, pudiendo acceder en
forma inmediata a todas las prestaciones pertinentes a nivel ambulatorio y de urgencias y
emergencias médicas del Programa Médico Obligatorio (PMO), quedando exceptuadas las
prestaciones subsidiadas por la Administración de Programas Especiales (Decreto 01/2010).
Expresa que toda vez que la accionante se encuentra dada de alta desde el 30 de
agosto 2022, claramente no ha transcurrido el plazo estipulado para que pueda acceder a la
cobertura solicitada y ordenada mediante medida cautelar.
Cuestiona la caución juratoria fijada como contracautela y solicita se fije caución
real.
Reitera que la parte actora ha instado el presente proceso judicial sin haber
agotado la vía administrativa previa, pretendiendo intimar vía email a una delegación comercial,
para que brinde la cobertura que ahora judicialmente requiere. Que el a quo entiende que un
simple email sirve de sustento para tener por acreditado el pedido de cobertura de manera
administrativa y así dictar una medida cautelar semejante.
Aduce que la resolución en crisis fue dictada sin fundamentación, resultando
excesiva y contraria a derecho.
Manifiesta que si el sentenciante no encuentra impedimento alguno para que la
amparista sea afiliada, es porque desconoce completamente la normativa vigente que rige la
materia afiliatoria. Que la actora ha ejercido el derecho de opción en fecha 30/08/2022 y que el
mismo no ha impactado en los registros de los organismos públicos SSSalud, por ende los
aportes no ingresaron a Unión Personal. Por ello, ésta aún no resulta ser su efector de salud.
Señala que no existe actualmente normativa vigente que ordene a los agentes de
seguro de salud a brindar cobertura con prestadores ajenos a su nómina con los cuales no tiene
ningún tipo de vínculo, por lo que menos aún corresponde brindar una cobertura integral del
100%. Expone que disponer lo contrario, no sólo implica violentar el derecho de propiedad de la
Obra Social, sino al resto de la población afiliada, beneficiando a uno solo.
Alega disparidad entre aportes y la cobertura ordenada. Indica que resulta
imposible escindir el tema económico en esta discusión por cuanto los recursos que maneja la
Obra Social, son limitados, lo que implica que las prestaciones que brinda deben ajustarse a la
correcta administración de los mismos, para que todos los beneficiarios puedan acceder a su
cobertura médica dentro de un esquema de solidaridad.
Fecha de firma: 04/05/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Reprocha que con la medida cautelar se avale un obrar arbitrario por parte del
letrado de la parte actora.
Finalmente hace reserva el Caso Federal y concluye con petitorio de estilo.
Corrido el pertinente traslado, la actora lo contestó el día 11/11/2022 en base a
argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.
En fecha 22/11/2022 el Juzgador rechazó la revocatoria y concedió la apelación
deducida subsidiariamente en relación y con efecto devolutivo
Elevadas las actuaciones a esta instancia, el 05/12/2022 se llamó Autos para
resolver el recurso impetrado.
Cabe señalar inicialmente que el dictado de una medida cautelar no importa
el anticipo de una eventual sentencia favorable, la verosimilitud del derecho debe surgir de
manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando por lo demás improcedente
el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han
de ser dilucidadas con posterioridad [CNCont. Adm. Fed., Sala V, in re “Correo Argentino S.A.
c/ Estado Nacional PEN s/ Medida Cautelar [autónoma]”, del 16/03/01; con cita del precedente
CN Civ. Com. Fed., Sala I, in re “Turisur S.A. c/ Estado Nacional –Secretaría de Recursos
Naturales y Desarrollo Sustentable – Administración de Parques Nacionales s/ Nulidad de acto
administrativo”, del 24/02/2000].
Sin embargo, no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar
los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego
la...
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