Incidente Nº 1 - ACTOR: IRIMIA, ALBERTO EDGARDO DEMANDADO: OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION s/INCIDENTE DE APELACION
Fecha | 02 Mayo 2023 |
Número de expediente | CCF 016723/2022/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
Causa n° 16723/2022
Incidente Nº 1 - ACTOR: IRIMIA, A.E. DEMANDADO:
OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION s/INCIDENTE
DE APELACION
Buenos Aires, de mayo de 2023.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 2 de noviembre, que tuvo la réplica presentada el 8 del mismo mes, contra la resolución dictada el 31 de octubre, en todos los casos del corriente año; y CONSIDERANDO:
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Que el señor juez, haciendo lugar en forma parcial a la medida cautelar impetrada al tiempo de iniciar la acción, ordenó a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación otorgar cobertura total al actor para el suministro de pañales y la prestación de asistencia domiciliaria permanente solicitadas. En lo que se refiere a esa última, dispuso que la cobertura referida sería total si se hiciera efectiva con prestadores propios de la entidad, y en caso contrario con el alcance del arancel fijado en el nomenclador vigente para la prestación de hogar permanente, categoría A, más el 35% de ese importe en concepto de dependencia, por vía de reintegro. En lo relativo a la medicación que también ha originado un reclamo, el juzgador requirió al actor indicar cuáles han sido prescriptos por su médico tratante y se encuentran sin cobertura.
La obra social apeló esa decisión. Luego de mencionar antecedentes del caso –principalmente, el otorgamiento de la prestación de contención familiar como ayuda económica, medicación y pañales– destacó la identidad de la medida precautoria con el principal y la consiguiente vulneración de su derecho de defensa en juicio, ya que el objeto del pleito estaría casi cumplido sin haberse tramitado el proceso. Afirmó que no se ha acreditado la verosimilitud del derecho, invocando prejuzgamiento por parte del magistrado. Asimismo, negó haber incurrido en arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y dijo que la prestación cuya cobertura se reclama consiste en tareas de cuidado que corresponden a la familia y no se encuentran reconocidas por la normativa que rige su accionar. Invocó las disposiciones del artículo 33 de la Ley N° 24.901, controvirtiendo igualmente que exista peligro en la demora.
Fecha de firma: 02/05/2023
Alta en sistema: 03/05/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
El traslado de estos agravios fue contestado en los términos que surgen de la presentación realizada el 8 de noviembre último.
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Así planteada la cuestión a decidir, se debe recordar inicialmente que el carácter innovativo de una medida precautoria no es, por sí
mismo, un obstáculo para su procedencia, como tampoco lo es la coincidencia total o parcial entre su objeto y el de la acción, siempre que se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (confr. esta Sala, causas 9034/16 del 9.2.18 y 7215/19 del 8.4.21, entre otras), para lo cual corresponde valorar tanto el estado de la parte que la solicita como el resguardo del derecho de defensa de su contraria (Fallos: 320:1633).
Ello no implica desconocer la prudencia con que se debe apreciar los recaudos que hacen a su admisión, teniendo en cuenta que las decisiones de este tipo alteran el estado de hecho o de derecho existentes al tiempo de su dictado y configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (confr. C.S.J.N., Fallos: 320:1633; 329:2532, 339:622, entre otros). Sin perjuicio de lo expuesto, reiteradamente este tribunal ha juzgado que en casos como el presente, donde el objeto último de la acción está dirigido a cubrir prestaciones destinadas a la atención de la salud de una persona con discapacidad, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria –aun cuando sea innovativa– debe ser menos riguroso que en otros,
considerando las consecuencias dañosas que podría traer aparejada la demora en satisfacer requerimientos como el presente.
En lo que hace a la alegación de prejuzgamiento fundada en el tenor de la medida precautoria, se debe tener presente que en el conocido precedente C.A. (Fallos: 320:1633) la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que en la medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, por lo que no corresponde desentenderse del tratamiento concreto de las alegaciones formuladas ante el riesgo de incurrir en prejuzgamiento. Es por ello que el órgano jurisdiccional debe tratar esos planteos, lo que naturalmente no implica...
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