Incidente Nº 1 - ACTOR: ENCISO, PATRICIA ELIZABETH DEMANDADO: ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL s/INC APELACION

Fecha25 Abril 2023
Número de expedienteFSM 000345/2023/1/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 345/2023/1/CA1 “Incidente Nº 1 -

ACTOR: ENCISO, P.E.

DEMANDADO: ESTADO NACIONAL -

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL s/INC

APELACION” – Juzgado Federal de Moreno,

Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N°

I – SENTENCIA

M., 25 de abril de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra. P.E.E. contra la sentencia del 16/02/2023, en la que el Sr.

    juez a quo rechazó in limine la acción de amparo promovida.

    Asimismo, eximió a la actora de las costas del proceso por la naturaleza de la acción intentada y el modo en que se resolvió la cuestión.

    Para así resolver entendió que la función del juez en el amparo no era la que tenía en controversias ordinarias de dirimir cuestiones más o menos discutibles después de sustanciar un amplio debate y de apreciar todas las pruebas o alegaciones encontradas, sino que debía congraciarse con los requisitos de urgencia y sencillez a que referían el primer párrafo del Art. 43 de la CN y los principios contenidos en las leyes y tratados supranacionales.

    Agregó que en las presentes, la actora había interpuesto la presente acción el primero de febrero del corriente año, momento en el cual, al fundar la admisibilidad formal de la vía intentada, había manifestado que sufría una enfermedad Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    neurodegenerativa (esclerosis múltiple) y denunciado el expediente FSM 66/2023 “ENCISO PATRICIA ELIZABETH

    C/ ESTADO NACIONAL, MINISTERIO DE SALUD Y OTROS

    S/AMPARO LEY 16.986”, en el cual se había dictado el 09/01/2023 una medida cautelar a su favor, otorgándole la medicación allí reclamada.

    De esa manera, sostuvo que el 20/01/2023 la actora había solicitado a la demandada el inicio de un “trámite de suministro por vía de excepción” con el fin de que le proveyeran los bienes y servicios reclamados.

    Puntualizó que las formulaciones realizadas en la demanda, así como la situación actual de la amparista, no resultaban suficientes para habilitar la presente acción en tanto surgía que la actora -beneficiaria de una pensión no contributiva de la ANSES- había promovido está acción a menos de quince días de haber realizado un reclamo administrativo con la misma finalidad, omitiendo brindar cualquier tipo de precisión acerca del trámite impreso a sus pedidos o la respuesta que le había sido brindada por las autoridades.

    Mencionó que, teniendo en cuenta el exiguo tiempo transcurrido entre esa presentación y la acción intentada, se encontraban aún pendientes en sede administrativa vías más idóneas para hacer efectiva su pretensión.

    Por otro lado, destacó que no se encontraba acreditada en la presente causa la inexistencia o Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 345/2023/1/CA1 “Incidente Nº 1 -

    ACTOR: ENCISO, P.E.

    DEMANDADO: ESTADO NACIONAL -

    MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal de Moreno,

    Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N°

    I – SENTENCIA

    ineficacia de políticas públicas o prestaciones asistenciales a nivel municipal, provincial y/o nacional que pudieran contribuir a remediar su situación.

    Hizo hincapié, en que habilitar la presente vía en la situación descripta implicaría, por parte del suscripto, asumir facultades reservadas a otros poderes del Estado que eran los que contaban con discrecionalidad para diagramar políticas públicas y de esa forma dar solución a las necesidades mínimas de los sectores desprotegidos, conforme lo señalado por la CSJN en los considerandos 11 y 12 en autos “Q.C.,

    S. Y c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/

    amparo”.

    Así, entendió que el amparo incoado era manifiestamente inadmisible y, en consecuencia, debía ser rechazado in limine, por aplicación de lo normado en los Arts. y de la ley 16.986.

  2. Se agravió la recurrente, sosteniendo que la acción de amparo era una acción principalísima de rango constitucional y no una acción de carácter excepcional como sostenía parte de la doctrina.

    Alegó que en el presente caso existía omisión de las autoridades públicas, que en forma actual lesionaban y restringían, con arbitrariedad e Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución, al no poder materialmente acceder a lo requerido en el objeto de esta acción, que le impedía el debido y pleno ejercicio de sus derechos al no poder ejercitar el derecho al uso de internet, cuestión que se veía agravada por su enfermedad y discapacidad.

    Sostuvo que la inexistencia e ineficacia de políticas públicas o prestaciones asistenciales a nivel municipal, provincial y/o nacional que pudieran contribuir a remediar la situación de la actora,

    estaban acreditados por su situación y el informe social acompañado.

    Reparó en la desposesión material que sufría,

    que no podía ser asimilada a pretender que se asignaren discrecionalmente recursos presupuestarios,

    sino que de lo que se trataba, era que V.S. en ejercicio de sus funciones y facultades, ordenare a la accionada, que en cumplimiento de las previsiones constitucionales, cumpliera con lo que se había peticionado en el objeto de ésta acción.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  3. En primer lugar, cabe destacar, que contrariamente a lo sostenido por la actora en sus agravios, este Tribunal ha afirmado que la acción de amparo regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 345/2023/1/CA1 “Incidente Nº 1 -

    ACTOR: ENCISO, P.E.

    DEMANDADO: ESTADO NACIONAL -

    MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal de Moreno,

    Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N°

    I – SENTENCIA

    para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales (Confr. esta Sala, causas 11469/2019

    y 18091/2020, del 12/09/2022 y 24/09/2020, entre otras).

    En tal sentido, el Alto Tribunal ha resuelto reiteradamente que la acción de amparo constituye un proceso excepcional sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, de modo tal que las deficiencias referidas -a que aluden la ley 16.986

    y la jurisprudencia anterior y posterior a su sanción-, requieren que la lesión de los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos ni de un amplio debate y prueba (Conf. Fallos: 301:1060; 306:1253; 307:747; y esta Sala, en autos “M., M.C. c/

    Hospital Alejandro Posadas s/ Amparo ley 16.986”,

    E.. Nro. 67644/18, del 23/05/19 y sus citas).

    El alcance de la acción que aquí importa y su carácter de vía procesal excepcional no ha sido Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    alterado, sin más, por la inclusión en la reforma constitucional del 1994 del Art. 43. Esta norma, al disponer que "toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo" mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto se requiere mayor debate y prueba y, por tanto, no se da el requisito de "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta" en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Conf. CSJN, Fallos: 275:320; 296:527;

    302:1440; 305:1878; 306:788; 319:2955 y 323:1825,

    entre otros; esta Sala, en autos “M.A., M. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/

    Amparo ley 16.986”, E.. Nro. 8428/17, del 25/06/19).

  4. Ahora bien, del sub lite surge que la actora interpuso la presente acción de amparo expresando que se encontraba afectado su derecho a la integración social y, de manera específica, su derecho a disponer del servicio de internet enunciando “los medios tecnológicos que requiere la vida moderna para su debido uso –de los que estoy privada por falta de capacidad económica- máxime para el caso de personas con precaria salud, tal como es mi...

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