Incidente Nº 1 - ACTOR: CASALS, FRANCISCO JOSE DEMANDADO: AFIP s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Fecha19 Abril 2023
Número de expedienteFRO 024554/2022/1/CA001
Número de registro14912092

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto En Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente FRO

24554/2022/1/CA1 caratulado INC DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS

CASALS, F.J. c/ AFIP s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA

DE INCONSTITUCIONALIDAD

del Juzgado Federal nro. 2 de Rosario,

secretaría “B”, del que resulta que,

1) Se elevó la causa a este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución del 06 de septiembre de 2022 por la que se rechazó la medida cautelar peticionada por Francisco José

Casals.

Concedido el recurso y corrido el traslado de los agravios, fue contestado por la demandada. Elevado el expediente, se dispuso la intervención de esta sala, por lo que se dictó el pase al acuerdo que, firme, lo dejó en condiciones de dictar el presente.

2) Se agravió el actor de que se negara su vulnerabilidad ya que consideró que se encuentra en desventaja en comparación con el resto de la población activa.

Afirmó que surgían de los elementos de la causa los requisitos para la precedencia de la medida en revisión.

Expuso que además del impuesto, abona el 11% en concepto de aportes, situación que disminuye y agrava su situación patrimonial. Citó la parte de la sentencia que refiere a que su haber de retiro supera varias veces el valor fijado como haber mínimo, entre otros pasajes que consideró agraviantes.

Respecto al peligro en la demora, y a lo aludido por el tribunal respecto a “la edad avanzada”, expuso que ello va en contra de ideas y valores que nuestro país recepta a través de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA

SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS

MAYORES y, fundamentalmente, en contra de obligaciones que deben adoptar los Estados como la de adoptar medidas para dar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos y para lograr la plena efectividad Fecha de firma: 19/04/2023

Alta en sistema: 21/04/2023

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

37035819#364881298#20230418092527509

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de los derechos económicos, sociales y culturales de la persona mayor.

Se agravió del fallo en cuanto aludió a que el cobro de la rentas era condición indispensable para “funcionamiento regular del Estado” sin contemplar las particularidades propias de cada ciudadano y evitar perjuicios.

Se quejó de que no se contemplara la jurisprudencia asentada en la materia en el fallo de la C.S.J.N. en “GARCÍA, M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallo: 342:411).

Se agravió de que no se contemplara que la “jubilación no es ganancia”. Explicó su postura. Agregó que no se contempló que el sistema de seguridad social es un derecho reconocido en la Constitución Nacional y en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, que protegen a los individuos de los menoscabos sufridos por la vejes.

3) La AFIP contestó que el apelante no realizó un análisis concreto, razonado y crítico de la resolución.

Insistió en que con el objeto de la pretensión cautelar se pretende la no retención del impuesto en cuestión por lo que existe una identidad sustancial entre la pretensión cautelar y la de fondo, lo que determina la notoria improcedencia de la medida solicitada.

Contestó que se encuentran acreditados ninguno de los dos tradicionales recaudos que tornan procedente el dictado de una resolución cautelar, estos son, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

Explicó que según surgía de los recibos de sueldo acompañados por la propia actora de los meses a los periodos noviembre 2019, noviembre 2020

y mayo 2020 las retenciones efectuadas representan solo el 3,11%, 5,38% y 1,53

% respectivamente.

Por último mantuvo y reiteró la cuestión constitucional.

El Dr. A.P. dijo:

1.- Habida cuenta de que la apelada al responder el traslado destacó la falta de una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados por Fecha de firma: 19/04/2023

Alta en sistema: 21/04/2023

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

37035819#364881298#20230418092527509

3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

el sentenciante por lo que solicitó el rechazo del recurso interpuesto, he comenzar el tratamiento por este punto.

Corresponde desestimar el planteo ya que, más allá de cualquier defectuosa formulación de que adoleciera el recurso o de argumento livianamente ensayado o reiteraciones, las quejas han alcanzado el umbral mínimo para constituirse en la crítica concreta y razonada exigida por el artículo 265 del C.P.C.C.N., lo que torna inaplicable la sanción de la norma contenida en el artículo 266 del ritual.

2.- En relación a las alegaciones de la demandada en torno a que el objeto de la medida en revisión coincide con la pretensión de fondo, cabe decir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del caso “C.A., M. c/ Grafi Graf SRL y otros”, admitió, mediante la medida cautelar innovativa, la posibilidad de anticipar la tutela cuando se acredite la verosimilitud del derecho y peligro en la demora…” (R.A.; “Medidas Cautelares” pág 40, 3º ed. actualizada y ampliada, Ed. Astrea; Bs. As.; 2007).

En el fallo citado, el más Alto Tribunal en el Considerando 12

señaló además que “…el mencionado anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de este tipo de medidas cautelares, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verosimilitud- los probados intereses de aquél y el derecho constitucional de defensa del imputado…”.

La medida cautelar solicitada por la parte actora tiene como particularidad la de configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, por lo que se debe proceder con una mayor prudencia en la apreciación de los presupuestos que hacen a su admisión (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 316:1833, 319:1069 y 320: 1633).

Esta particularidad no determina por sí misma la improcedencia de la medida cuando existen circunstancias de hecho que, en el supuesto de no dictarse, puedan producir perjuicios de muy dificultosa o imposible reparación en Fecha de firma: 19/04/2023

Alta en sistema: 21/04/2023

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

37035819#364881298#20230418092527509

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la oportunidad de dictarse sentencia definitiva (cfr. Fallos 320:1633). Tal como lo ha sostenido la Corte Suprema en el fallo citado, el anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de este tipo de medidas, lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie –según el grado de verosimilitud los probados intereses del peticionario y el derecho constitucional de defensa del demandado.

Desde esa perspectiva se puede concluir en que resulta un presupuesto esencial para el dictado de estas medidas de carácter excepcional, la existencia de una situación tal que, si no accediese a la tutela pretendida y finalmente le asistiese razón a la accionante, podría generar daños que deben ser evitados (cfr. Corte Suprema in re “Salta Provincia de c. Estado Nacional s. acción de amparo” S 2597 XXXVIII-D, del 19/092002, publ. en ED del 24/02/2003, Fallo 51.883 pág. 7).

Considero que en el caso sometido a estudio se dan los supuestos excepcionales que ameritan su dictado.

3.- Analizado el caso advierto que refiere a cuestiones análogas al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “G.” (fallo del 26/03/19) y a lo resuelto en fallos posteriores (en especial, “A.” CAF

59422/2019/CA1-CS1, y “D.P.” FRO 18018/2016 –de esta Cámara Federal de Rosario-, C.S.J.N. fallo del 2/9/21).

La dilación procesal innecesaria que se produciría al no adherir a la doctrina de la Corte para casos análogos, tiene directa relación con la afectación a derechos fundamentales de los jubilados, y contradice uno de los principios básicos del derecho, cual es la economía, afectando, a su vez decididamente la tutela efectiva de los derechos; y se exacerba y agrava aún más cuando se da la apelación compulsiva por parte del Estado en causas que ya se han zanjado definitivamente por la C.S.J.N. (v.gr. Fallos “S., “B.,

entre otros).

Por ello, atento lo resuelto por el máximo tribunal en “A.” y en “D.P., corresponde hacer un nuevo análisis de mi criterio.

Fecha de firma: 19/04/2023

Alta en sistema: 21/04/2023

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

37035819#364881298#20230418092527509

5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

La jurisprudencia contemporánea de la Corte sobre este tributo fue cambiando, ya que en un primer momento (a partir del fallo “G.”) se fijó la presunción de que la mayor edad o una enfermedad eran causas determinantes de vulnerabilidad, que obligaban a los pasivos a contar con mayores recursos económicos para gozar de una vida digna (artículo 14 bis de la CN). En ese sentido, me remito al contenido de los Acuerdos de esta C.F.A.R. –Sala “A”- del 4/11/521, en los expedientes FRO 37930/2019 caratulado “MOSSELLO, OMAR

ANGEL c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986

y FRO 30389/2019 caratulado “PEIROTTI,

...

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