Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 18 de Abril de 2023, expediente FRE 006417/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
6417/2022
Incidente Nº 1 ACTOR: FISCO NACIONAL AFIP DEMANDADO: P. A. D. s/INC
APELACION
Resistencia, 18 de abril de 2023. MM
VISTOS:
Estos autos caratulados: “FISCO NACIONAL AFIP C/ P. A. D. S/EMBARGO
PREVENTIVO”, Expte. Nº FRE 6417/2022/1/CA1, venidos del
Juzgado Federal de Reconquista,
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 09/06/2022 la parte actora promovió medida cautelar de embargo
preventivo contra el Sr. A.D.P. por $. . . ., suma estimada en función de la deuda por
IMPUESTO ASE (IMP 238 CON 19 SBC 19) AÑO 2020; ASE (IMP 238 CON 19 SBC 51)
AÑO 2020, que surge del Certificado de Deuda presunta N° 856/30005/2022 adjunto, y solicitó
se ordene trabar inhibición general de bienes del demandado.
En fecha 13/06/2022 –alta en el sistema: 14/06/2022 el magistrado de primera instancia
hizo lugar a la medida peticionada, conforme lo dispuesto en el art. 111 de la Ley 11.683 y, en
consecuencia, ordenó la inhibición general de bienes del sr. P..
Disconforme, la demandada interpuso recurso de apelación el día 26/08/2022, el que fue
concedido en relación y con efecto devolutivo el 31/08/2022 y fundado por el recurrente en
fecha 08/09/2022. Corrido el pertinente traslado, la actora lo contestó en fecha 26/09/2022 en
términos a los que remitimos en honor a la brevedad.
Radicada la causa ante esta Alzada, el 18/10/2022 se llamó Autos para resolver.
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Inicialmente el recurrente refiere a la existencia de incertidumbre respecto de la
exigencia del Aporte Solidario encontrándose discutida su constitucionalidad en la acción
meramente declarativa iniciada por su parte y que tramita en el mismo juzgado de primera
instancia.
Plantea la improcedencia de la medida cautelar, toda vez que no se ha fundado en los
principios generales que hacen procedente a toda cautelar, es decir, el peligro en la demora y la
verosimilitud del derecho, ni se advierte acreditado el cumplimiento de los presupuestos
requeridos por el art. 111 de la Ley 11.683 para la procedencia de la inhibición decretada.
Fecha de firma: 18/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Sostiene que en términos acuñados por la CSJN y las previsiones del art. 195 del CPCCN
y por el art. 111 citada ley se requiere el análisis sobre concurrencia de verosimilitud del
derecho invocado y peligro en la demora con la particularidad de que esto último refiere a un
riesgo de insolvencia, vaciamiento o desaparición del presunto deudor (“razones fundadas”) y
contracautela (“bajo su exclusiva responsabilidad”), cuyo cumplimiento no fue requerido por el
sentenciante.
Cuestiona la razonabilidad de la medida en atención al importe que se busca garantizar, y
la existencia de otras medidas alternativas, con preeminente aplicación en el caso y menos
lesivas de sus derechos (embargo preventivo de bienes).
Añade que la sentencia en crisis no explicita las razones que llevaron a decretar la
inhibición general de bienes, lo que entiende violatorio del derecho de defensa y contrario a lo
dispuesto en el art. 111 de la ley 11.683.
Insiste que el sentenciante soslaya que la inhibición general de bienes es una medida
cautelar de aplicación subsidiaria, debiendo haber evaluado si no existían bienes susceptibles de
embargo.
Agrega que la actora ha incumplido con la Instrucción General Conjunta 790/07 (DI
PYNF) y n° 4/07 (DI PLCJ), que estableció que la aplicación de las medidas cautelares previstas
en el art. 111 de la ley de procedimiento tributario se justifica sólo cuando existe un riesgo
altamente probable de insolvencia, extremo que debe ser comprobado en cada caso por quien
solicita la medida.
Destaca que ni la demanda ni la sentencia abordan los indicadores establecidos por la
normativa tributaria a fin de justificar la existencia de razones fundadas, las que deben ser
brindadas por el organismo, aun en uso de las atribuciones conferidas, a diferencia de lo
prescripto por la misma norma –art. 111 LPT en su anterior redacción, que no exigía tal
recaudo.
Aduce el desconocimiento de la doctrina sentada por la CSJN en el precedente
Intercorp
.
Con cita jurisprudencial efectúa consideraciones en punto a la ausencia de
fundamentación normativa y fáctica, lo que conduce a descalificar el fallo como acto
jurisdiccional válido en el marco en la doctrina de la arbitrariedad.
Precisa que no ha concluido el procedimiento de determinación de deuda, no existiendo
un título debidamente intervenido por la máxima autoridad nacional.
Efectúa la reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
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Analizados los agravios precedentemente sintetizados en función de las constancias de
autos, y abocadas a la tarea de resolver, cabe recordar inicialmente y en relación al tema aquí
Fecha de firma: 18/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
cuestionado, que tanto el embargo preventivo como la inhibición general de bienes, se
encuentran plasmadas en una norma de procedimiento tributario, aunque no por ello aisladas o
excluidas de los extremos legales y requisitos que hacen al dictado de toda providencia cautelar.
En efecto, si bien el artículo 111 de la ley 11683 establece que "En cualquier momento,
por razones fundadas y bajo su exclusiva responsabilidad, la Administración Federal de Ingresos
Públicos podrá solicitar embargo preventivo o, en su defecto, inhibición general de bienes por la
cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o quienes puedan
resultar deudores solidarios....", sobre el particular se ha expedido uniformemente la
jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal al establecer que “el análisis que se efectúa en el contexto del art. 111 de la ley 11.683
debe acotarse a un examen preliminar de la cuestión propio del trámite de las medidas
cautelares, sin que la circunstancia de fundarse en una norma de la Ley de Procedimiento Fiscal,
pueda alterar la naturaleza de la medida trabada, habida cuenta que aquélla habilita su petición
para las circunstancias que prevé pero no por ello sustituye el resto de las normas que regulan el
instituto cautelar, especialmente las previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación” (Cons. III) (“AFIP DGI 30004/10 (AG 46) c/ Conti Express S.R.L. s/ Medida Cautelar,
15 de Julio de 2010, Sala 03, Id SAIJ: FA10100058)
Es conteste la jurisprudencia al sostener que "...el
dispositivo del artículo 111 de la LPT está inserto en el marco general que determina la
procedencia de las medidas cautelares, según la doctrina que emerge del CPCC en el tópico
respectivo, de donde resulta que tanto es necesaria la existencia de una situación de peligro que
pueda perjudicar los intereses del actor, como igualmente que éste ostente una posición jurídica
que asigne verosimilitud al título que invoca. Ello es, en definitiva, que la norma no funciona de
modo tal que el juez, por la mera invocación de aquélla debe disponer el embargo, sino, antes
bien ponderar la legitimidad y la razonabilidad de su procedencia..." ("AFIP c/Rutilex
Hidrocarburos Argentinos SA" CNFed. Cont. Adm. ¬ Sala I ¬ 27/4/2006).
La propia Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal a través de s u Sala III ratificó dicha regla al resolver in re "AFIP c/Alesso, N.O., sentencia de fecha
11/10/2007 que "...si bien el artículo 111 de la ley 11683 (t.o. 1998) consagra la potestad del
Fisco Nacional para solicitar 'en cualquier momento' embargo preventivo o, en su defecto,
inhibición general de bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes,
ello no excluye que la presentación deba ajustarse a las exigencias procesales previstas en el
artículo 195 del CPCC. Tal requerimiento resulta insoslayable, a fin de que el magistrado pueda
analizar la pertinencia y alcances de la medida pretendida...”
Fecha de firma: 18/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Como vemos, resulta indiscutido que la AFIP tiene las facultades legales de verificar y
fiscalizar la situación tributaria de los contribuyentes en virtud de lo previsto en el Capítulo V
(del Título I) de la ley 11.683. Sin embargo, también es cierto que no se trata de una relación de
poder frente al sujeto pasivo de la obligación tributaria, sino de colaboración mutua en la
búsqueda de la correcta imposición fiscal de los contribuyentes.
En tales condiciones el organismo fiscal debe cumplimentar los presupuestos
necesarios que requiere el pedido de medida cautelar a saber: a) la existencia de un derecho que
debe ser acreditado sumariamente o prima facie fumus bonis iuris¬; b) un interés jurídico que
justifique el anticipo de la garantía jurisdiccional, o sea, lo que en doctrina se conoce como
periculum in mora y c) el otorgamiento de una contracautela, que asegure a la contraparte el
resarcimiento que pudiere ocasionar la medida en caso de que hubiera sido pedida sin derecho
(Podetti, Tratado de las medidas cautelares, p. 51 y sgtes., nº 16; Morello Passi Lanza Sosa
Berizonce, Códigos procesales, 1ª ed., v. III, pp. 75/76 con cita jurisprudencial Cám. 1ª, Sala II,
La Plata, causa 175.669, reg. int. 379/79; C.. 2ª, Sala I, La Plata, causa B47.631, reg. int.
361/79) (M.S.B., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial Provincia de
Bs.As. y de la Nación Comentados y Anotados, IIC, Ed. P.A.P., pág. 522).
Cabe destacar que “si bien el fisco tiene la facultad de elegir la ocasión en que a su juicio
podrá solicitar el embargo...
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